Liberacion
diegoapa0618 de Mayo de 2015
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CLASE 1
PROCESO ORDINARIO:
Es aquel cuyas etapas son amplias y está previsto para ventilar pretensiones que carecen de trámite propio y específico.
FINALIDAD: Se procura crear o reconocer un derecho
Se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto. Es el proceso básico.
CARACTERÍSTICAS:
1. Es un proceso común pues está consagrado para controversias generales y no especiales
2. Es un proceso contencioso y no voluntario
3. Es un proceso tipo, pues los demás procesos de conocimiento constituyen variaciones de éste, o adaptaciones.
El artículo 396 del C.P.C. establece que se tramitará por el proceso ordinario toda controversia que no esté sometida a un trámite especial, ello significa que si el estatuto procesal no estable otra vía: abreviado, verbal, ejecutivo, liquidación, jurisdicción voluntaria, se acude el proceso ordinario. Además cuando no existe CLÁUSULA COMPROMISORIA.
De acuerdo con el artículo 397 del C.P.C. Si la controversia no es cuantificable el trámite de la misma será el proceso ordinario de mayor cuantía, ello encuentra explicación en el hecho de que se brindan mayores garantías a las partes por cuanto los términos son más amplios.
Si se trata de asuntos de MENOR CUANTÍA, el trámite correspondiente es el abreviado
Si es de mínima cuantía: corresponde al verbal sumario.
Ejemplos de procesos sujetos al trámite ordinario: Los que no versen sobre derechos patrimoniales que no tengan señalado un trámite especial en el código o en ley especial, los referidos al estado civil de las personas como la filiación extramatrimonial, impugnación de la paternidad.
Cuando la ley como en el caso del divorcio o de la separación contenciosa de cuerpos señala que tienen un trámite especial, al mismo se acude, esto es al procedimiento verbal.
-Resolución de la compraventa
-Pertenencia de predios urbanos o rurales superiores a 15 hectáreas.
-La declaración de la existencia la unión marital de hecho
- Procesos de impugnación, de la paternidad, de la maternidad, del matrimonio
- La oposición a la diligencia de deslinde y amojonamiento
-Reivindicatorio
- Petición de herencia
- Declaración de nulidad absoluta o relativa
- Declaración de simulación
- Responsabilidad civil extracontractual
- La acción pauliana
- Acción de enriquecimiento sin causa
- Acción redhibitoria
- Acción por abuso del derecho
- Procesos declarativos y de condena atinentes a contratos de seguros, bancarios y de transporte
- Procesos relativos a la fiducia y al leasing
- Los relacionados con la agencia comercial.
ETAPA PREPOCESAL
De acuerdo con el artículo 35 de la ley 640 de 2001, en asuntos susceptibles de conciliación en aquellos asuntos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, se debe agotar el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo tanto se debe cumplir con ese requisito, a menos que se soliciten medidas cautelares o cuando se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el de trabajo del demandado o que se encuentra ausente y no conoce su ubicación.
Si resulta fallida la audiencia o la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa, podrá demandarse para lo cual se debe acompañar la respectiva constancia del centro de conciliación respectivo. Cuando no se agota esta fase la demanda puede ser rechazada. No se exige en los procesos de expropiación ni en los divisorios.
ETAPA PROCESAL
1. Presentación de la demanda. Esta debe reunir los requisitos previstos en los artículos 75 y siguientes del C.P.C. y con base en los mismos es estudiada por el juez competente, quien cuenta con tres opciones:
1. La rechaza por falta de competencia o jurisdicción
2. La inadmite por falta de requisitos formales y concede al demandante el término de cinco días para que subsane los defectos. En caso de dar cumplimiento, la demanda será admitida.
3. Si la demanda y sus anexos cumplen con todas las previsiones legales, es admitida.
2. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Debe hacerse de conformidad con los artículos 315 - Personal-, 318 - emplazamiento 320 -Aviso - 330 - conducta concluyente - del C.P.C.
El demandado puede asumir una cualquiera de las siguientes conductas:
1. Guarda silencio lo cual se considera como un indicio grave en su contra.
2. Se allana expresamente a las pretensiones de la demanda
3. Contesta la demanda y plantea solamente excepciones de fondo
4. Contesta y plantea excepciones de fondo y previas
5. Contesta y plantea excepciones de fondo, previas y demanda de reconvención
6. Contesta y plantea excepciones de fondo y demanda de reconvención.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Es también denominada contrademanda o demanda de mutua petición. Aparece reglamentada en el artículo 400 del C.P.C. y se constituye en la petición que hace el demandado para que se le reconozca una pretensión suya, conexa o afín con la acción que es materia de la demanda para que ambas acciones sean tramitadas y decididas en el mismo proceso.
La reconvención es procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos:
1. Debe ser propuesta por el demandado dentro del término para contestar la demanda;
2. Debe ser competente el mismo juez que conozca de la demanda principal.
3. Ambas demandas deben tramitarse por la misma clase de proceso, sin que influya la cuantía o el factor territorial
Ej: Se presenta una demanda en donde el demandado tiene domicilio en Envigado y el demandante en Bogotá, se puede reconvenir en Envigado.
4. Que exista entre las dos demandas una relación tan estrecha, que de haberse presentado por separado, procedería la acumulación objetiva de pretensiones.
EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITO
Son la relación de hechos mediante los cuales el demandado soporta su defensa y no es necesario que se denominen de una forma u otra, lo importante es que estén demostradas y de acuerdo con el artículo 306 del C.P.C. el juez está obligado a reconocerlas de oficio, excepto la prescripción, la compensación y la nulidad relativa.
Pueden plantearse como excepciones de fondo:
- Simulación, pago, compensación, fraude, incapacidad error, petición antes de tiempo, etc.
- La transacción, la cosa juzgada y la caducidad son excepciones mixtas, pues pueden proponerse como previas o como de fondo.
De las excepciones se concede traslado al demandante para que se pronuncie sobre las mismas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en relación con las mismas, así lo dispone el artículo 399 del C.P.C.
AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 101
Vencido el traslado de las excepciones de fondo se cita mediante auto que se notifica por estado, tal como lo aclaró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1998.
En la misma intervienen el juez, las partes, los apoderados y los curadores ad litem. Sea quien fuere a la audiencia la misma se lleva a cabo.
Las funciones de esta audiencia son las siguientes:
- Conciliadora: Sirve para componer los litigios sometidos a la consideración jurisdiccional, en ella el juez debe asumir un papel activo y proponer fórmulas que considere justas para lograr un arreglo entre las partes.
Se prescinde de esta fase de la audiencia si antes de formularse la demanda se intentó una conciliación judicial en derecho y que hayan concurrido las partes sin que se hubiera logrado al menos un acuerdo parcial.
- Saneadora: Significa que se deben tomar decisiones en relación con causales de nulidad y fallos inhibitorios. Tales como: la competencia, la capacitad, la legitimación de las partes, la conexidad, el litisconsorcio, la transacción, la cosa juzgada, etc.
- Fijación del litigio: Para que las partes ratifiquen y amplíen sus pretensiones y se defina sobre los hechos probados y las excepciones.
MODIFICACIÓN DE PRUEBAS
Si no hay conciliación, después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.
DECRETO DE PRUEBAS
Procede de conformidad con lo solicitado en la demanda principal, en la demanda de reconvención - si la hay-, en la respuesta de la demanda y cuando se concedió traslado para el pronunciamiento sobre las excepciones de fondo.
De acuerdo con el artículo 402 del C.P.C. el término para practicar las pruebas es de cuarenta (40) días.
El juez también puede decretar pruebas de oficio, pero lo ideal no es que espere hasta el momento del fallo para proceder a ello.
CUANDO SE PUEDE PRESCINDIR DEL PERÍODO PROBATORIO Art. 186 C.P.C.
- Si las partes no solicitan ninguna prueba.
- Si las partes practicaron las pruebas de común acuerdo
- Si las pruebas que se acompañaron son suficientes
- Cuando hay allanamiento a la demanda
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ES la oportunidad para recabar sobre los argumentos planteados tanto en la demanda como en la contestación.
Si
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