Pedagogia
ctp12Síntesis25 de Abril de 2015
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RTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza
con la concepción.
ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción
es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo.
Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es
de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o
implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.
Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió.
El nacimiento con vida se presume. Derechos y actos personalísimos
ARTÍCULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable
y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su
dignidad.
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO I - Persona humana
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ARTS. 52 - 58
ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad
personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier
modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y
reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,
Capítulo 1.
ARTÍCULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de
una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto
en los siguientes casos:
a. que la persona participe en actos públicos;
b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las
precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos
de interés general.
En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el
designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo
entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la
muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
ARTÍCULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que
tiene por objeto la realización de actos peligrosos para la vida o la integridad de una
persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas
de prevención y seguridad adecuadas a las circunstancias.
ARTÍCULO 55.- Disposición de derechos personalísimos. El consentimiento para
la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la
moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretación
restrictiva, y libremente revocable.
ARTÍCULO 56.- Actos de disposición sobre el propio cuerpo. Están prohibidos los
actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de
su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto
que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente
de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación
especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el
primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
ARTÍCULO 57.- Prácticas prohibidas. Está prohibida toda práctica destinada a producir
una alteración genética del embrión que se transmita a su descendencia.
ARTÍCULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en
seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de
prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están
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ART. 59
comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes
requisitos:
a. describir claramente el proyecto y el método que se aplicará en un protocolo de
investigación;
b. ser realizada por personas con la formación y calificaciones científicas y profesionales
apropiadas;
c. contar con la aprobación previa de un comité acreditado de evaluación de ética
en la investigación;
d. contar con la autorización previa del organismo público correspondiente;
e. estar fundamentada en una cuidadosa comparación de los riesgos y las cargas
en relación con los beneficios previsibles que representan para las personas que
participan en la investigación y para otras personas afectadas por el tema que se
investiga;
f. contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y específico de la
persona que participa en la investigación, a quien se le debe explicar, en términos
comprensibles, los objetivos y la metodología de la investigación, sus riesgos y
posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;
g. no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relación
con los beneficios que se espera obtener de la investigación;
h. resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad
de su información personal;
i. asegurar que la participación de los sujetos de la investigación no les resulte onerosa
a éstos y que tengan acceso a la atención médica apropiada en caso de eventos
adversos relacionados con la investigación, la que debe estar disponible cuando
sea requerida;
j. asegurar a los participantes de la investigación la disponibilidad y accesibilidad a
los tratamientos que la investigación haya demostrado beneficiosos.
ARTÍCULO 59.- Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones
en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud
es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información
clara, precisa y adecuada, respecto a:
a. su estado de salud;
b. el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c. los beneficios esperados del procedimiento;
d. los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e. la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios
en relación con el procedimiento propuesto;
f. las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o
de los alternativos especificados;
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL - TÍTULO I - Persona humana
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ARTS. 60 - 62
g. en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre
en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,
de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios
o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o
produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación
en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h. el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su
enfermedad o padecimiento.
Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin
su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los
apoyos que necesite.
Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su
consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.
Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al
tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento
puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente,
el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de
emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En
ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación
es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.
ARTÍCULO 60.- Directivas médicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede
anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsión de su
propia incapacidad. Puede también designar a la persona o personas que han de
expresar el consentimiento para los actos médicos y para ejercer su curatela. Las directivas
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas se tienen por no escritas.
Esta declaración de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.
ARTÍCULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier
forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumación, así como la dación
de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de
índole similar. Si la voluntad del fallecido no ha
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