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Penal

19651991Documentos de Investigación5 de Diciembre de 2013

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- 13-XII-95 (Expediente No. 23-95, R.O. 888, 22-II-96)- CADUCIDAD DE LA FACULTAD DETERMINADORA DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL- NOTIFICACIÓN - FISCALIZACIÓN Y REFISCALIZACIÓN

"VISTOS: Los señores doctores C. P. y L. B., Procuradores de la Autoridad Fiscal demandada, el señor Director General de Rentas, en el Juicio No. 16108 de impugnación sustanciado en la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y seguido por el señor J. C., en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de I. G. Cía. Ltda., interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 5 de mayo de 1995, y del auto aclaratorio de 11 de los mismos, que acepta la demanda de impugnación y declara que ha caducado la facultad de la Administración para proceder a una refiscalización o nueva determinación de las obligaciones tributarias a que se han contraído las Actas de Fiscalización Nos. 17.0.14.26, 17.0.1427, 17.0.005 y 17.0.0253 a cargo de la actora, notificadas el 6 de julio de 1993, en concepto del impuesto a la renta las primera y segunda, por impuesto a los consumos especiales, la tercera, y, por impuesto al valor agregado la última relativas a los ejercicios económicos 1991 y 1992 que las deja insubsistentes, sentencia que declara además ilegales y carentes de eficacia las Resoluciones Nos. 1225 y 7359 expedidas por el Director General de Rentas con fecha 16 de febrero de 1994 y 7 de octubre del mismo año, respectivamente, que motivaron el ejercicio de la acción de impugnación. Los recurrentes interponen el recurso de casación conforme a lo dispuesto en la letra a) del Art. 2 de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993 y su fundamentación en las causales 1a.), 2a.), 3a.) y 4a.) del Art. 3 de la antedicha Ley relativas en su orden, a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia o auto, que han sido determinantes de su parte dispositiva; aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidades insubsanables a la valorización de las pruebas; y omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis; el recurrente alega, que se han infringido flagrantemente en la sentencia normas de derecho: a) normas sustantivas tributarias de los Arts. 94 numeral 3 y 95 inciso primero del Código Tributario, al declararse que operó la caducidad de la facultad determinadora de la administración para efectuar la nueva determinación tributaria de los años 1991 y 1992, por cuanto la Resolución No. 1225 del Director General de Rentas de 16 de febrero de 1994, fue notificada a la actora después del plazo establecido en el numeral 3, del Código Tributario. Que el 3 de marzo de 1994 se notifica al Sr. J. C. Presidente Ejecutivo de I. G. Cía. Ltda., con la Resolución No. 1225 de 16 de febrero de 1994 y a continuación en la misma fecha, se lo notifica con la orden de determinación No. 06494 de 2 de marzo de 1994, por lo que, ambos actos administrativos fueron notificados con fecha 3 de marzo de 1994 como está probado en el proceso, interrumpiéndose la caducidad con la notificación de la orden de verificación, siendo esto... 'lo esencial como una aplicación indebida o falta de aplicación de la norma jurídica, que es determinante en la parte dispositiva de la sentencia casada; b) Que la Sentencia desconoce lo dispuesto en forma terminante en el primer inciso del Art. 95 del Código Tributario respecto a la interrupción del plazo de caducidad aplicándose indebidamente la antedicha norma con el argumento de que (la) Resolución No. 1225 antes citada fue notificada extemporáneamente, después de fenecido el plazo establecido en el numeral 3 del Art. 94 ibídem, sin embargo, de que también '...fue notificado el 3 de marzo de 1994, aunque el contribuyente lo niegue en su propia confesión judicial, desconociendo la constancia procesal del documento protocolizado en una Notaría que obra de autos, después que en sumario administrativo se comprobó la desaparición de documentos...' '...todo ello probado en este juicio por la autoridad demandada, sin ningún resultado de apreciación aunque sea referencial, en la sentencia; c) Que según el fallo, el argumento básico que da asidero a la decisión final de la causa 'es la falta de poder o delegación de los llamados Procuradores, lo que ha conllevado la falta de comparecencia a juicio de la Autoridad demandada'. Que todas las Salas del anterior Tribunal Fiscal y las Salas de los Tribunales Distritales de lo Fiscal del país, incluida la Sala que tramitó la causa, han venido y continúan aceptando la intervención de los Abogados, simplemente con el nombramiento que expide el Director General de Rentas designándoles Procuradores, denegándose en el presente caso justicia al alegarse en la Sentencia '...que dicha Autoridad no ha presentado documento alguno que legitime su personería, sin que la Sala haya dispuesto en el proceso que el Director General de Rentas legitime su personería, ni que tampoco lo haya solicitado la parte actora como lo prevé el Art. 57 del Código de Procedimiento Civil...', aplicándose también incorrectamente el Art. 242 del Código Tributario, que trata de los Procuradores, cuando en la parte introductoria de la Sentencia se reconoce que la demanda fue calificada y citada al Director General de Rentas, compareciendo a contestarla los doctores C. P. y L. B., quienes fueron atendidos por el Tribunal en todas las peticiones formuladas, especialmente en las providencias que dieron curso a las pruebas actuadas puesto que de otra manera debían ser negadas hasta que se legitime la comparecencia del Director General de Rentas, por lo que la Sala al expedir sentencia, ha violado lo dispuesto en los Arts. 242 y 272 del Código Tributario; d) Que existe violación flagrante del Art. 285 ibídem, que regula la valoración de pruebas que debe hacer el Tribunal, al negarse rotundamente la consideración de las presentadas por la Autoridad Fiscal y valorando y validando únicamente aquellas actuadas por la parte actora que pretendió demostrar que no operó la interrupción del plazo de caducidad, conforme el Art. 95 ibídem, con la notificación de la orden de determinación No. 06494 efectuado el 3 de marzo de 1994; e) Que la Sentencia viola y aplica indebidamente el Art. 261 del Código Tributario que dispone que la falta de contestación a la demanda, 'se tendrá como negativa pura y simple de la acción propuesta o ratificación de los fundamentos que motivaron la resolución o acto que se trate; y f) Que existe flagrante violación del Art. 93 (192) de la Constitución Política de la República, porque se pretende sacrificar la justicia por la supuesta omisión de formalidades, que no son admitidas, pero que en todo caso '...correspondía obligatoriamente subsanarles al Tribunal, de haber realmente existido; pues era público y notorio que el doctor O. D. se hallaba desempeñando las funciones de Director General de Rentas, titular desde el 20 de diciembre de 1994' debiendo tenerse presente, '...contrario a lo que afirma en la parte final del Considerando Octavo, que la legal intervención de las partes, actor y demandado, es una solemnidad sustancial de derecho, y no de hecho, que ocasiona la nulidad del proceso, por lo cual existe también indebida aplicación en la sentencia del Art. 284 del Código de Procedimiento Civil que ahí se cita. Elevado el expediente del recurso de casación y su fundamentación, así como el recurso de hecho, a esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, y, admitido el trámite, se corrió traslado con su fundamentación a la parte actora, que lo contestó alegando: a) Que sobre la caducidad, se debe tomar en cuenta su significado por la doctrina y los precedentes jurisprudenciales del ex-Tribunal Fiscal de la República, 'cuando la misma no ha sido interrumpida', así como también, sobre el plazo que ha de contarse con el de la notificación del acto de determinación tributaria; b) Que entre el 6 de julio de 1993 que fue notificada la Empresa con las Actas de Fiscalización, y la posterior de refiscalización a la Empresa, el 15 de julio de 1994, en que se la notificó legalmente con la Resolución No. 1225 del Director General de Rentas, que dispuso una nueva determinación objeto de la impugnación0 transcurrió más de un año; c) Que del 3 de marzo al 4 de abril de 1994 transcurrieron más de 20 días laborables para que se inicie la nueva fiscalización; d) Que el 28 de julio de 1994, mediante informe No. 744-DT, los fiscalizadores en cumplimiento de la Orden de determinación 06494 de 2 de marzo de 1994 presentaron al Jefe de Determinación Tributaria como funcionario competente, las actas proformas' de la nueva determinación después que según ellos, '...se ha dado cumplimiento a la orden de determinación 06494 2 de marzo de 1994...', que el 15 de noviembre de 1994 la empresa fue notificada con las actas de refiscalización, levantadas en base de la ya referida orden de determinación 06494, por lo que no hubo interrupción del plazo que corría para la caducidad, al haber transcurrido más de quince días laborables el proceso fiscalizatorio; e) Que por consiguiente, transcurrió en exceso el año que determina la Ley y en consecuencia caducó la facultad de la Administración para refiscalizar a la empresa por los ejercicios económicos correspondientes a los años 1991 y 1992; y, f) Que la fiscalización y la refiscalización tienen reglas de procedimiento claro y diferentes: 1.- La fiscalización comienza con la 'orden de determinación' y la refiscalización comienza con la resolución motivada que deje sin efecto las actas de fiscalización iniciales; 2.- La fiscalización

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