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Penal.

yeimy1979Trabajo3 de Noviembre de 2014

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INSTITUTO UNIVERSITARIO LATINOAMERICANO

MATERIA:

REDACCION DE TEXTOS JURIDICOS

NOMBRE DE LA ALUMNA:

VERONICA VALDEZ CHAVEZ

NOMBRE DEL ASESOR:

M.D. RICARDO JOSE ESCOBAR FRANCO

Grupo 1

TOLUCA MÉXICO, DICIEMBRE DEL 2013

INTRODUCCIÓN

El objeto de mi ensayo son los Derechos Humanos; estos en la actualidad enfrentan nuevos retos y exigen replantear nuevas formas de regulación y garantías para lograr siquiera un mínimo de efectividad dentro de los confines estatales, así como sustraerlos de la amenaza de los poderes públicos y privados que constantemente los asedian.

Los derechos han sido limitados por el derecho de los Estados y entrado en tensión con los dogmas de la soberanía y la ciudadanía; ambas nociones están ligadas a la entidad del Estado Nación la cual enfrenta una profunda crisis que se traduce en un alto grado de deslegitimación y desgaste de su función como factor de integración, puesto de manifiesto por los procesos de globalización, ciertos problemas internos como las minorías indígenas y la pluralidad de poderes en sede supraestatal que lo cuestionan, suponiendo una gran fase de transformación o superación del mismo.

El panorama anterior deja vislumbrar el paradigma del Constitucionalismo mundial no exento de aporías, pero cuya realización constituye en buena medida el más alto grado de protección, primacía, expansión y garantía efectiva en la nueva era de los derechos. La discusión en México todavía es precaria, aunque hoy en día existen fuertes e importantes voces que se levantan para denunciar las injusticias y discriminaciones que generan la soberanía y la ciudadanía.

ANTECEDENTES DE LA CNDH

Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de los ciudadanos, podríamos decir que los antecedentes más lejanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se encuentran en el siglo XIX, con la promulgación de la Ley de Procuraduría de Pobres de 1847 que promovió don Ponciano Arriaga en el estado de San Luis Potosí. Pero es hasta la segunda mitad del siglo XX, y como consecuencia de una enfática demanda social en el ámbito nacional y de las transformaciones en la esfera internacional, que comienzan a surgir diversos órganos públicos que tienen como finalidad proteger los derechos de los gobernados frente al poder público.

PLANTEAMIENTO

Los derechos son atributos que corresponden a los seres humanos, son pretensiones justificadas, fundadas, relativas a un sistema de normas jurídicas. Tener un derecho significa tomar legítimamente algo. Es la pretensión de alguien (de un individuo, de un grupo) de que otros sujetos hagan o no hagan algo en relación con él, es una pretensión que abarca el comportamiento de otros sujetos y presupone (y a su vez expresa) una distribución compartida de las cargas y de los privilegios sociales1

Estos, los derechos, poseen ciertas características que permiten identificarlos, a saber: universalidad2, historicidad3 y especificación. La historicidad3 refiere que los derechos, para decirlo en términos Bobbianos, tienen una edad, son producto de su tiempo y de las necesidades concretas que desarrollan las sociedades y los individuos dentro de unas coordenadas espaciales y temporales determinadas4, es decir, nacen o van surgiendo conforme a los requerimientos sociales de una época y lugar determinados, lo que rompe con la versión iusnaturalista de considerar a (en una excesiva idealización) los derechos como parte de la naturaleza humana y, por tanto, presentes en toda la historia de la humanidad; por otro lado, la especificación es un “proceso de determinación”, de pasar a considerar al individuo como ciudadano y en tanto centro de imputabilidad de derechos en abstracto a considerar a los individuos dentro de sus diferentes esferas sociales y biológicas en concreto, es decir, el tránsito de una igualdad formal a una igualdad sustancial o material.

En virtud de ciertos grupos que merecen una tutela especial o diferente, se otorgan estatus jurídicos diferenciados a los del resto de la población, debido a lo posición de desventaja en la que se encuentran ciertos grupos frente a otros o por la pertenencia étnico-cultural. La última característica que es la de universalidad consiste en que los derechos son prerrogativas que corresponde a todos los seres humanos, en la misma media (de esto se desprende la “igualdad de derechos”)5.

Esto no siempre ha sido así; el que los derechos se extiendan a todos los seres humanos en todos los rincones de la tierra obedece, en buena medida, a su inserción en la Declaración “universal” de 1948 que, como recuerda Bobbio6, con dicha declaración se da un consenso práctico en torno a los derechos, al grado de ser reconocidos por una buena cantidad de países, ya que se trata de una cuestión que reclama “protección urgente”.

El fundamento de los derechos que propone Bobbio en el “consenso práctica” está viciado de origen al desconocer o tratar de soslayar el fundamento teórico que considera una cuestión de derecho natural y sobre el cual los teóricos no se han puesto de acuerdo por largo tiempo.

Aduce que no se puede encontrar un argumento absoluto e irresistible al cual nadie pueda negarle su adhesión, y presentan como objeciones: la vaguedad del término derechos humanos (no hay una definición universalmente aceptable), variabilidad (lo que ha sido fundamental en una época no lo es en otra), heterogeneidad (lo que fundamenta unos derechos no fundamenta otros, lo que se traduciría en una diversidad de fundamentos y no uno solo) y que la realización integral de unos (derechos de libertad) impide la realización integral de los otros (derechos sociales y colectivos); por tanto, lo urgente es su protección a través de su positivación.

Lo anterior es parcialmente correcto, y urge convertir los derechos en normas vinculantes y, por tanto, pasar de declaración a contenido normativo; y respecto de las objeciones, la teoría se ha fortalecido sobre todo al considerar los derechos como bienes básicos; como sabemos, es indefectible que la teoría se fundamente en la práctica, que es una de sus dimensiones.7

Empero, como quiera que sea, dicha declaración constituye la primigenia en el proceso de desnacionalización de los derechos y, por tanto, la caracterización de los derechos como universales. La característica de universalidad supone a la persona8 como titular de los derechos con independencia de algún título como condición previa e indefectible para ejercer su goce e imputarle su titularidad.

Siguiendo a Robert Alexy9 podemos distinguir entre la universalidad de los titulares, que ya ha quedado expuesta, y la universalidad de los destinatarios u obligados que puede ser tanto un individuo, un grupo social como el Estado; utilizando la expresión de Guastini, un “Verdadero Derecho” para serlo y no ser un “Derecho sobre el papel”10 debe permitir a su titular exigir de otro ya sea individuo, grupo social o Estado una determinada prestación, abstención, actuación o reconocimiento. Todo derecho lleva frente de sí una obligación, lo que constituye su contenido, el contenido de un derecho atribuido a un sujeto no es más que una obligación que recae sobre otro sujeto11.

De la universalidad se desprenden otras dos características de los derechos, a saber: la inalienabilidad y no negociabilidad las cuales contribuyen a sustraer y configurar una esfera de protección, indecisión y límites infranqueables para los poderes públicos y privados.

Lo anterior refleja dos aspectos contundentes: por un lado la concepción de los derechos como “derechos contramayoritarios” que implica la indisponibilidad de los derechos por parte las mayorías o cualquier otro grupo de personas, y por otro lado, la indisponibilidad de sus mismos titulares, lo cual los asienta como un marco de razones de sobrepeso.

El reconocer a los derechos capacidad contra mayoritaria significa la incapacidad de legislar en contra de los mismos y se traduce en la imposición de límites a la omnipotencia del legislador en cuanto a la producción normativa.

Por ejemplo, los parlamentos no pueden aprobar una ley en la que se establezca la pena de muerte por que estarían trasgrediendo el derecho a la vida. En este sentido, democracia y derechos humanos resultan conflictuales; las decisiones de las mayorías encuentran límites en los derechos, por eso la teoría del consenso se advierte peligrosa ya que solo se protegerían los derechos que la mayoría dentro de un parlamento, no la mayoría de los individuos que integran la sociedad, adoptara como tales.

En este sentido serán derechos los que el órgano legislativo convenga en adoptar como tales con base en el principio de mayoría. La democracia adopta un claro matiz: debe procurar una pluralidad de opciones y alternativas de las diferentes formas de convivencia dentro de un Estado, con base en principios mínimos de regulación y orientación, los derechos. En los Estados democráticos el ejercicio de los poderes públicos se legitima en la medida en que se respeten los derechos humanos; aquéllos representan su parámetro de evaluación; no es otra cosa que una cuestión de grado.

Para que los derechos cumplan una función de

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