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Reglamento Interno

gmtc30 de Marzo de 2014

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Trabajos Accidentales

Artículo 10. - Son trabajadores accidentales aquellos que se contratan por tiempo limitado, para obras o servicios determinados fuera del giro de la empresa y todos aquellos otros que por la naturaleza de los servicios que prestan a la empresa y de acuerdo a las normas legales, no constituye un contrato por tiempo indefinido.

Artículo 11. - Se podrán celebrar contratos verbales cuando se trate de trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días o de obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos lempiras o que no se hubiere señalado plazo para su entrega, siempre que no sea mayor de sesenta días.

Días de Descanso, Feriados o Asuetos

Artículo 12. - Los trabajadores gozarán de un día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis días de trabajo. No obstante, puede estipularse en favor de los trabajadores un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto a cambio del día de descanso, en los casos siguientes:

a) Por la evidente y urgente necesidad de realizar los trabajos cuya interrupción no es posible.

b) Porque el carácter técnico o práctico de ellos requiera su continuidad.

c) Porque la interrupción de tales trabajos durante los domingos puede ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridad pública.

d) Por tratarse de labores que, por razón de su naturaleza, no sea posible el descanso en domingo. Esta disposición es aplicable cuando se pretende habilitar como laborable un día feriado o de fiesta nacional.

e) Ninguna excepción será aplicable respecto a la obligación de conceder el descanso a los menores de dieciséis años. El trabajo dominical se comunicará con doce horas de anticipación y será remunerado con el duplo del salario ordinario, a menos que se trate de trabajo habitual dentro de la jornada ordinaria.

Si en virtud de convenio se trabajare durante los días de descanso, feriados o de fiesta nacional, se pagarán con el duplo del salario correspondiente al tiempo trabajado, sin perjuicio del derecho del trabajador a cualquier otro día de descanso en la semana posterior conforme al Artículo 340 del Código del Trabajo.

Artículo 15. - Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en un lugar visible del centro de trabajo, con una anticipación de doce horas por lo menos, la relación del personal que por razones del servicio no podrá disponer del descanso dominical; en esta misma relación se incluirán el día y las horas de descanso compensatorios.

Salarios

Artículo 16. El salario debe pagarse en moneda de curso legal siendo prohibido el pago en pagarés, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con el cual se pretende sustituir la moneda. La remuneración para el efecto de su pago se calculará por semana, quincena, por mes o por unidad de obra. El pago del séptimo día y décimo tercer mes en el concepto de aguinaldo, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto número 112 del 29 de octubre de 1982 y las reformas del Decreto 179-97, el pago del décimo cuarto mes en concepto de compensación social, se hará de acuerdo al Decreto número 135-94 y su reglamento de aplicación en acuerdo ejecutivo número 02-95 y el Decreto 54-95, en cuanto al pago de Bono Educativo, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto número 43-97 del 29 de mayo de 1997.

Artículo 17. - En el contrato individual de trabajo se indicará concretamente los casos en que el trabajador recibirá prestaciones complementarías como ser alimentación, habitación u otras.

Artículo 18. - El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito, ante dos testigos o a quien se designe en acta

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