Código Niñez Y Adolecencia
lokisss5 de Noviembre de 2012
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CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULO I: DISPOSICIONES DIRECTIVAS
TITULO II: DERECHOS Y OBLIGACIONES
TITULO III: GARANTÍAS PROCESALES
TITULO IV: SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
TITULO V: DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES DIRECTIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.: Objetivo
Este Código constituirá el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad. Establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativo y judicial que involucren los derechos y las obligaciones de esta población.
Las normas de cualquier rango que les brinden mayor protección o beneficios prevalecerán sobre las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.: Definición
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.
ARTÍCULO 3.: Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código se aplicarán a toda persona menor de edad, sin distinción alguna, independientemente de la etnia, la cultura, el género, el idioma, la religión, la ideología, la nacionalidad o cualquier otra condición propia, de su padre, madre, representantes legales o personas encargadas.
Los derechos y las garantías de este grupo son de interés público, irrenunciables e intransigibles.
ARTÍCULO 4.: Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas.
ARTÍCULO 5.: Interés superior
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social
ARTÍCULO 6.: Medio sociocultural
Las autoridades administrativas judiciales u otras que adopten alguna decisión referente a una persona menor de edad, al apreciar la situación en que se encuentra, deberán tomar en cuenta, además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los usos y las costumbres propios del medio sociocultural en que se desenvuelve habitualmente, siempre que no contraríen la moral, la ley y los derechos humanos.
ARTÍCULO 7.: Desarrollo integral
La obligación de procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad les corresponde, en forma primordial, a los padres o encargados. Las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, regulado en el título IV de este Código, garantizarán el respeto por el interés superior de estas personas en toda decisión pública o privada. La Defensoría de los Habitantes de la República velará por el cumplimiento efectivo de estas obligaciones.
ARTÍCULO 8.: Jerarquía normativa
Las normas de este Código se aplicarán e interpretarán de conformidad con la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás fuentes normativas del derecho de la niñez y la adolescencia, de acuerdo con la siguiente jerarquía:
a) La Constitución Política.
b) La Convención sobre los Derechos del Niño.
c) Los demás tratados y convenios internacionales sobre la materia.
d) Los principios rectores de este Código.
e) El Código de Familia y las leyes atinentes a la materia.
f) Los usos y las costumbres propios del medio sociocultural.
g) Los principios generales del Derecho.
ARTÍCULO 9.: Aplicación preferente
En caso de duda, de hecho o de derecho, en la aplicación de este Código, se optará por la norma que resulte más favorable para la persona menor de edad según los criterios que caracterizan su interés superior.
TÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I: DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
CAPITULO II: DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
CAPITULO III: DERECHO A LA VIDA FAMILIAR Y A PERCIBIR ALIMENTOS
CAPITULO IV: DERECHO A LA SALUD
CAPITULO V: DERECHO A LA EDUCACIÓN
CAPITULO VI: DERECHO A CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
CAPITULO VII: RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR ADOLESCENTE
CAPITULO VIII: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 10.: Disfrute de derechos
La persona menor de edad será sujeto de derechos; goza de todos los inherentes a la persona humana y de los específicos relacionados con su desarrollo, excepto de los derechos políticos de conformidad con la Constitución Política de la República.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones correlativas consagradas en el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 11.: Deberes
En el ejercicio de libertades y derechos, las personas menores de edad estarán obligadas a respetar las restricciones establecidas por la ley, la moral y el orden público. En particular, deben cumplir con los siguientes deberes:
a) Honrar a la Patria y sus símbolos.
b) Respetar los derechos y las garantías de las otras personas.
c) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan el ordenamiento jurídico.
d) Ejercer activamente sus derechos y defenderlos.
e) Cumplir sus obligaciones educativas.
f) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura.
g) Conservar el ambiente.
ARTÍCULO 12.: Derecho a la vida
La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral.
ARTÍCULO 13.: Derecho a la protección estatal
La persona menor de edad tendrá el derecho de ser protegida por el Estado contra cualquier forma de abandono o abuso intencional o negligente, de carácter cruel, inhumano, degradante o humillante que afecte el desarrollo integral.
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social brindarán las oportunidades para la promoción y el desarrollo humano social, mediante los programas correspondientes y fortalecerán la creación de redes interinstitucionales, así como con las organizaciones de la sociedad civil que prevengan el abuso, el maltrato y la explotación, en sus distintas modalidades, contra las personas menores de edad.
ARTÍCULO 14.: Derecho a la libertad
Las personas menores de edad tendrán derecho a la libertad. Este derecho comprende la posibilidad de:
a) Tener sus propias ideas, creencias y culto religioso y ejercerlo bajo la orientación de sus padres o encargados, según la evolución de sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico.
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela; también como usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
ARTÍCULO 15.: Derecho al libre tránsito
Toda persona menor de edad tendrá el derecho de permanecer en el país, transitar por sitios públicos y espacios comunitarios y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en este Código y cualquier otra disposición legal, como las derivadas del ejercicio de la autoridad parental y las obligaciones escolares de los estudiantes.
ARTÍCULO 16.: Control de salidas
Las salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección de Migración y Extranjería del Ministerio de Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida con base en la información que las autoridades judiciales para el efecto remitan.
ARTÍCULO 17.: Derecho al resguardo del propio interés
Las personas menores de edad
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