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Código De La Niñez - Paraguay


Enviado por   •  18 de Enero de 2012  •  9.756 Palabras (40 Páginas)  •  637 Visitas

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LEY N° 1.680/01

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEL OBJETO DE ESTE CÓDIGO: Este Código establece y regula los derechos, garantías y deberes del niño y del adolescente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los instrumentos internacionales sobre la protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay, y las leyes.

Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 2.169/03

Artículo 2°.- DE LA PRESUNCIÓN DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA O ADULTEZ: En caso de duda sobre la edad de una persona, se presumirá cuanto sigue:

a) entre niño o adolescente, la condición de niño; y

b) entre adolescente y adulto, la condición de adolescente.

Se entenderá por adulto la persona que haya cumplido dieciocho años y hasta alcanzar la mayoría de edad.

Artículo 3°.- DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR: Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo.

Artículo 4°.- DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Los padres biológicos y adoptivos, o quienes tengan niños o adolescentes bajo su guarda o custodia, y las demás personas mencionadas en el Artículo 258 del Código Civil, tienen la obligación de garantizar al niño o adolescente su desarrollo armónico e integral, y a protegerlo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso y la explotación. Cuando esta obligación no fuere cumplida, el Estado está obligado a cumplirla subsidiariamente.

Cualquier persona puede requerir a la autoridad competente que exija a los obligados principales y al Estado el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5°.- DE LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Toda persona que tenga conocimiento de una violación a los derechos y garantías del niño o adolescente, debe comunicarla inmediatamente a la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) o, en su defecto, al Ministerio Público o al Defensor Público.

El deber de denunciar incumbe en especial a las personas que en su calidad de trabajadores de la salud, educadores, docentes o de profesionales de otra especialidad desempeñen tareas de guarda, educación o atención de niños o adolescentes.

Al recibir la información, la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), el Ministerio Público y el Defensor Público adoptarán las medidas correspondientes, que les competen.

Artículo 6°.- DE LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE: Las instituciones de salud y las de educación exhibirán en lugares públicos y visibles los datos concernientes a personas o instituciones a la que podrá recurrir el niño, sus padres, tutores o responsables en los casos mencionados anteriormente.

Artículo 7°.- DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: El ejercicio de los derechos y la efectividad de las garantías consagrados en este Código, se materializarán a través del sistema de administración de justicia especializada establecido en el presente Código.

Artículo 8°.- DEL DERECHO A LA FAMILIA: El niño o adolescente tiene derecho a vivir y desarrollarse en su familia, y en caso de falta o insuficiencia de recursos materiales de sus familiares, el derecho a que el Estado los provea.

Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos.

LIBRO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

TITULO ÚNICO

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES

Artículo 9°.- DE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR NACER: La protección de las personas por nacer se ejerce mediante la atención a la embarazada desde la concepción y hasta los cuarenta y cinco días posteriores al parto.

Estarán obligadas a ella el progenitor y, en ausencia de éste, aquellas personas para quienes este Código establece la responsabilidad subsidiaria.

Artículo 10.- DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Será responsabilidad del Estado:

a) atender a la mujer embarazada insolvente, a la que se proveerá de alojamiento, alimentación y medicamentos necesarios;

b) atender a la embarazada indígena, en el marco del más amplio respeto a su cultura;

c) elaborar planes de atención especializada para la protección de la adolescente embarazada; y,

d) promover la lactancia materna.

La mujer embarazada será sujeto de las medidas de asistencia establecidas en este artículo, aún cuando el niño naciere muerto o muriese durante el periodo neonatal.

Artículo 11.- DE LA OBLIGACIÓN DE LA ATENCIÓN MÉDICA: Cualquier mujer embarazada que requiera urgente atención médica, será atendida en la institución de salud más cercana del lugar donde se encuentre.

La insolvencia del requirente o la falta de cama u otros medios de la Institución requerida, no podrá ser invocada por la institución de salud para referir o rechazar a la mujer embarazada en trabajo de parto o que requiera urgente atención médica, sin antes recibir el tratamiento de emergencia inicial.

La insolvencia y la urgencia del caso no implicarán discriminación en cuanto a su cuidado y asistencia en relación con los demás pacientes.

Artículo 12.- DE LA PROHIBICIÓN DE RETENER AL RECIÉN NACIDO: En ningún caso y por ningún motivo, la falta de pago de los servicios médicos puede ameritar la retención del niño o la madre en el centro hospitalario donde se hubiere producido el alumbramiento.

Artículo

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