ARTICULOS DE LA CONSTITUCION
j29122 de Junio de 2015
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Capítulo segundo
Organización del territorio
Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias,
cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.
Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias
contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad
de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de
integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por
la ley.
Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie
regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de
habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población
nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se
procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la
complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley
creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
integren en regiones.
Art. 245.-La iniciativa para la conformación de una región autónoma
corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto
de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la
nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días
el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la
Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para
que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen
correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y
en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es
favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del
proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias
que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos
válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su
estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta
y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes
correspondientes.
Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la
región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones
del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes,
rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que
inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción
al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte
Constitucional.
Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de
la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el
mismo procedimiento
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