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ARTICULOS DE LA CONSTITUCION

j29122 de Junio de 2015

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Capítulo segundo

Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias,

cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,

étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.

Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las

circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes

especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias

contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad

de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de

integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por

la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie

regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de

habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población

nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se

procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la

complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley

creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se

integren en regiones.

Art. 245.-La iniciativa para la conformación de una región autónoma

corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto

de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la

nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.

La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días

el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se

considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la

Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus

integrantes.

El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para

que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen

correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y

en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es

favorable.

Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del

proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias

que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.

Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos

válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su

estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta

y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes

correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la

región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones

del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes,

rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que

inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción

al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte

Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan

conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de

la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.

Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el

mismo procedimiento

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