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CONSTITUCIONES DEL PARAGUAY

djjoseramirez1 de Octubre de 2014

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LEY QUE ESTABLECE LA

ADMINISTRACIÓN POLÍTICA

DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY,

Y DEMÁS QUE EN ELLA SE CONTIENE

(AÑO 1844)

.

TITULO I

De la Administración General

Artículo 1. La Administración General de la República se expedirá en adelante por un Congreso ó Legislatura Nacional de Diputados Representantes de la República; por un Presidente en quien resida el Supremo Poder Ejecutivo y por los Tribunales y Jueces establecidos por ley del Soberano Congreso Extraordinario de 25 de Noviembre de 1842.

Artículo 2. La facultad de hacer las leyes, interpretarlas ó derogarlas, reside en el Congreso Nacional.

Artículo 3. La facultad de hacer ejecutar las leyes y reglamentarias para su ejecución, reside en el Supremo Poder Ejecutivo de la República.

Artículo 4. La facultad de aplicar las leyes reside en los Jueces y Tribunales establecidos por la ley.

TITULO II

Del Congreso o Legislatura Nacional

Artículo 1. El congreso Nacional se compondrá por ahora de doscientos diputados elegidos en la forma hasta aquí acostumbrada, debiendo ser ciudadanos propietarios de las mejores capacidades y patriotismo.

Artículo 2. El Congreso Nacional será convocado de cinco en cinco años en los casos ordinarios, contándose aquellos desde el 15 de Marzo de 1844. La convocación será treinta días antes cuando menos, y durará en sus sesiones el tiempo que el mismo Congreso acuerde.

Artículo 3. El Congreso se reunirá y abrirá sus sesiones en la Capital de la República, y tendrá el tratamiento de Muy Honorables Señores Representantes de la Nación; nombrará un Presidente, un Secretario, y los demás oficiales que requiera el despacho de los negocios.

Artículo 4. Para el mejor expediente de sus deliberaciones nombrará las comisiones que crea necesarias, y cada comisión nombrará un Presidente y un Secretario durante la comisión.

Artículo 5. Las comisiones darán por escrito sus dictámenes firmados, sin perjuicio de lo que puede informar invoce algunos de sus miembros.

Artículo 6. El Congreso Nacional se dará oportunamente un reglamento para el régimen interno de sus actos.

Artículo 7. Tendrá un archivo en que se reserven los registros de sus actas y demás documentos oficiales, y todo ello correrá a cargo del Secretario del Congreso.

Artículo 8. Es atribución del Presidente del Congreso el nombramiento de las comisiones, fijar el número de ellas hasta que se reglamente en esta parte lo conveniente. Es obligación de las comisiones dar aviso verbal al Presidente del Congreso cuando hayan concluido sus tareas, remitiéndose bajo de carpeta cerrada al Presidente del Congreso.

Artículo 9. El Presidente del Congreso pondrá a la deliberación del Congreso los asuntos despachados por las comisiones según el orden que fuere más conveniente.

Artículo 10. Es también atribución del Presidente del Congreso velar sobre la policía de la casa de los Señores Representantes, y cuidar que se observe toda circunspección y dignidad en todas sus deliberaciones.

TITULO III

De las atribuciones del Congreso Nacional.

Artículo 1. Al Congreso Nacional corresponde formar las leyes y ordenanzas de cualquier naturaleza para regir la administración interior de la República, bien como el modificarlas, suspenderlas, o abolirlas.

Artículo 2. Elegir al Presidente de la República, recibirle el juramento de ley, y mandarle poner en posesión del mando.

Artículo 3. Corresponde al Congreso Nacional declarar la guerra, oídos los motivos que exponga el Presidente de la República.

Artículo 4. Recomendar al Presidente de la Nación cuando lo halle por conveniente la negación de la paz.

Artículo 5. Fijar los gastos generales con presencia de los presupuestos que presentare el Presidente de la República.

Artículo 6. Recibir las cuentas de inversión de los Fondos Públicos, examinarlas y aprobarlas.

Artículo 7. Fijar la ley, valor, pero y tipo de la moneda.

Artículo 8. Establecer Tribunales de Justicia y reglar la forma de los juicios.

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Artículo 9. Crear y suprimir empleos de toda clase.

Artículo 10. Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 11. Demarcar el territorio de la República y fijar sus límites.

Artículo 12. Ratificar los tratados que hiciere el Presidente de la República, en los casos que lo permite la ley del Soberano Congreso de 26 de Noviembre de 1842 en el artículo 20.

TITULO IV

Del Poder Ejecutivo Permanente

Artículo 1. El Gobierno Nacional permanente, ha de ser desempeñado por un solo ciudadano con la denominación de Excelentísimo Señor Presidente de la República del Paraguay.

Artículo 2. Ninguno podrá ser electo Presidente de la República que no sea ciudadano del fuero común natural de la República del Paraguay, y que además tenga cuarenta y cinco años de edad, capacidad, honradez y patriotismo conocidos; buena conducta moral y un capital propio de ocho mil pesos.

Artículo 3. Para entrar al ejercicio de Presidente, hará en presencia del Congreso Nacional el juramento: Yo, Fulano de tal, solemnemente juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el cargo de Presidente de la República; que protegeré la Religión Católica, Apostólica Romana, única del Estado; que conservare y defenderé la integridad e independencia de la nación, y cuando mejor pueda propenderé a la felicidad de la República”.

Artículo 4. El Presidente de la República durará en el cargo de la Presidencia Nacional por el tiempo de diez años desde el día de su elección.

Artículo 5. En el caso de enfermedad, ausencia del Presidente o mientras se proceda a nueva elección por su muerte, renuncia o por otra causa, el Juez Superior de Apelaciones entrará a ocupar el mando con calidad de Vice-Presidente de la República prestando el juramento de ley, o en manos del mismo Presidente de la República o por falta de este en manos del Prelado Diocesano, con asistencia de todas las corporaciones civiles, militares y eclesiásticas de la capital, sin cuyo requisito no tomará el mando de la República. Para este acto se constituirán las autoridades en el Palacio de Gobierno.

Articulo 6. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la dotación que la ley establezca por separado, y en ella también se acordará la dotación que deba recibir el Vicepresidente en los casos que expresa el artículo 5º de este título.

Articulo 7 El Juez. Superior de Apelaciones encargado de la Presidencia interina nombrará un ciudadano capaz y de conocida probidad que le sustituya entretanto el cargo del Tribunal Superior, recibiéndole el juramento de ley, y percibirá por su servicio el mismo sueldo del sustituyente.

Articulo 8 En los casos de enfermedad o ausencia del Presidente propietario, este nombrará el Secretario que haya de actuar con el Vice-Presidente interino.

Articulo 9 Por fallecimiento del Presidente de la República, el Vice-Presidente interino convocará inmediatamente el Congreso Nacional para la elección de Presidente propietario.

TITULO V

De la elección del Presidente de la República

Artículo 1. El Presidente de la República del Paraguay será elegido en sesión permanente por el Congreso Nacional, por votación nominal dada in voce por cada Diputado a pluralidad de sufragios, formándose a continuación la acta conveniente.

Artículo 2. El acto de las firmas no embarazará la recepción del Presidente legalmente electo, ni la toma de posesión del mando.

Artículo 3. Cuatro votos sobre la mitad harán la mayoría.

Artículo 4. En el caso de ser empatada la elección de presidente, se repetirá por segunda vez, y si en ésta ninguno obtuviese la mayoría, los ciudadanos entre quienes estén divididos los votos serán sorteados á presencia del Congreso Nacional, insaculando sus nombres en dos cédulas, y será Presidente el que decida la suerte.

Artículo 5. Luego de efectuada la elección de Presidente, será proclamado en alta voz por el Secretario del Congreso.

TITULO VI

Distintivos del Presidente de la República

Artículo 1. El presidente de la República usará uniforme de Capitán General, y una banda tricolor debajo del uniforme, de derecha a izquierda, y en aquella traerá pendiente al pecho un signo nacional o presea de honor, ambas costeadas por el tesorero de la República.

Artículo 2. La presea de honor será una estrella de oro orlada de brillantes, en cuyo centro se lea por un lado, “Poder Ejecutivo” y del otro “República del Paraguay”.

Artículo 3. El residente de la República tendrá las atribuciones y prerrogativas de Capitán General y podrá formarse una escolta de honor para custodia de su persona. La escolta no excederá de setenta y cinco plazas.

Artículo 4. Tendrá además dos o tres edecanes de órdenes es el Palacio, que alternen en el servicio. Un conserje y los sirvientes interiores que precisare, con sueldos abonables

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