Constitucion Republica Del Paraguay 1870
benja_dv21 de Septiembre de 2014
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PRIMERA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
“CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
1870
Preámbulo
Nos, los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y hacer duraderos los beneficios de libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que lleguen a habitar el suelo paraguayo, invocando a Dios Todopoderoso, supremo Legislador del universo, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la República del Paraguay.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO 1
Declaraciones generales
Art. 1°.- El Paraguay es y será siempre libre e independiente, se constituye en República una e indivisible y adopta para su Gobierno la forma democrática representativa.
Art. 2°.- La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece la presente Constitución.
Art. 3°.- La Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana; debiendo ser Paraguayo el Gefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en el territorio de la República.
Art. 4°.- El Gobierno provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos de exportación e importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la renta de correos, Ferro-carriles, empréstitos y operaciones de crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el Congreso por leyes especiales.
Art. 5°.- En el interior de la República es libre de derecho la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional; así como también la introducción de artículos concernientes a la educación e instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la imprenta.
Art. 6°.- El Gobierno fomentará la inmigración Americana y Europea y no podrá restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio Paraguayo de los extrangeros que traigan por objeto mejorar las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 7°.- La navegación de los ríos interiores de la Nación, es libre para todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte al respecto el Congreso.
Art. 8°.- La educación primaria será obligatoria y de atención preferente del Gobierno y el Congreso, oirá anualmente los informes que a este respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los medios posibles la instrucción de los Ciudadanos.
Art. 9°.- En caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio paraguayo por un término limitado. Durante este tiempo el poder del Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefieren salir fuera del país.
Art. 10.- El Congreso promoverá la reforma de la legislación que existía anteriormente en todos sus ramos.
Art. 11.- El derecho de ser juzgado por jurados en las causas criminales, será asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.
Art. 12.- Es deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las naciones extrangeras por medio de tratados que estén de conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Art. 13.- El Congreso no podrá jamás conceder al Poder Ejecutivo facultades estraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor y la propiedad de los habitantes de la República queden a merced del Gobierno o persona alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la República del Paraguay y los que la formulen, consientan o firmen, se sujetarán a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Art. 14.- Todas las autoridades superiores, empleados y funcionarios públicos de la República son responsables individualmente de la falta y delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben ajustarse estrictamente a la Ley y en ningún caso pueden ejercer atribuciones ajenas á su jurisdicción.
Art. 15.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 16.- Esta Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las Potencias estrangeras son la Ley Suprema de la Nación.
Art. 17.- Las autoridades que ejercen los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial residirán en la Asunción, capital de la República del Paraguay.
CAPITULO II
Derechos y Garantías
Art. 18.- Todos los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes, que reglamentan su ejercicio. De navegar y comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio Paraguayo libre de pasaporte, de publicar sus ideas por la prensa sin censura prévia, de usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines útiles, de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender.
Art. 19.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la República puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4° y sin su especial autorización es prohibido a cualquier otra autoridad o persona alguna. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal Paraguayo, así como la pena de muerte por causas políticas. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie sin indemnización.
Art. 20.- Ningún habitante de la República puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, sino con arreglo al articulo 11. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en virtud de órden escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro horas sin comunicarsele su delito, y no puede ser detenido sino en su casa o en los lugares públicos destinados á este objeto. La ley reputa inocentes á los que aun no han sido declarados culpables ó legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de Juez competente.
Art. 21.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos toda especie de tormentos y los asotes. Las cárceles deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los reos detenidos allí, y toda medida, que á pretesto de precaución conduzca á mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable á las autoridades que la autoricen.
Art. 22.- No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Art. 23.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al órden y a la moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están solo reservadas á Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados. Ningun habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 24.- La libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa sólo podrán entender los jurados, y, en las causas ó demandas promovidas sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.
Art. 25.- En la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno existe queda libre desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los esclavos, que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio paraguayo.
Art. 26.- La Nación Paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley y son admisibles á cualquier empleo sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 27.- Es inviolable la Ley Electoral del Ciudadano, y se prohibe al Presidente y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad ó Campaña que por sí, ú obedeciendo órdenes superiores ejerza coaccion directa ó indirectamente en uno ó más Ciudadanos, comete atentado contra la libertad electoral y es responsable individualmente ante la ley.
Art. 28.- Toda persona está facultada en la República para arrestar al delincuente sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la autoridad para ser inmediatamente
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