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CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA

lsocratesl16 de Julio de 2014

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Página 1 de 17

Tipo Norma :Ley 13011

Fecha Publicación :29-09-1958

Fecha Promulgación :13-09-1958

Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION

Título :CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA

DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES

Tipo Version :Ultima Version De : 27-11-1958

Inicio Vigencia :27-11-1958

URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252733&idVersion=195

8-11-27&idParte

Ley núm. 13,011 NOTA

CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA

DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su

aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

NOTA:

La presente norma fue publicada nuevamente

el 27.11.1958.

"TITULO I

De su constitución y finalidades

"Artículo 1.o Créase una institución con personalidad

jurídica denominada "Colegio de Contadores", que se regirá por

las disposiciones de la presente ley.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de

los domicilios de los diversos Consejos Provinciales.

Artículo 2.o El Colegio de Contadores tiene por objeto

velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión

de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la

disciplina profesional y prestar protección a los contadores.

TITULO II

De la organización y elección

Artículo 3.o Estará obligado a formar parte del Colegio

toda persona que posea el título de contador, otorgado por un

establecimiento fiscal de enseñanza comercial, por planteles de

educación legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto

Universitario o por otros establecimientos de enseñanza

particular reconocido por el Estado.

Se considerará contador en ejercicio aquel que hubiere

inscrito su título en el Registro General de Contadores y que

hubiere además pagado el derecho anual en conformidad al

artículo 37, letra c).

Artículo 4.o El Colegio será regido por el Consejo

General, con domicilio en Santiago y por los siguientes

Consejos Provinciales, con sede en las capitales que se

indican:

1.o- Tarapacá, en Iquique;

2.o- Antofagasta, en Antofagasta;

3.o- Atacama y Coquimbo, en La Serena;

4.o- Valparaíso y Aconcagua, en Valparaíso;

5.o- Santiago, en Santiago;

6.o- O'Higgins y Colchagua, en Rancagua;

7.o- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;

8.o- Ñuble, Concepción y Arauco, en Concepción;

9.o- Bío-Bío, Malleco y Cuatín, en Temuco;

10.o- Valdivia y Osorno, en Valdivia;

11.o- Llanquihue, Chiloé y Aysén, en Puerto Montt,

y

12.o- Magallanes, en Punta Arenas.

Si dentro de algunas de estas agrupaciones

provinciales no ejerciere su profesión por lo menos

veinte contadores, no se constituirá el Consejo

Provincial respectivo y los contadores que ejerzan en

ella dependerán del que determine el Consejo General.

Artículo 5.o Los miembros del Consejo General serán

designados por los Consejos Provinciales en la primera reunión

que celebren.

Artículo 6.o Los miembros de los Consejos Provinciales

serán elegidos en votación directa por los contadores inscritos

en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el

Reglamento respectivo.

La elección se hará por lista completa, a pluralidad de

sufragios, sin que pueda emplearse el voto acumulativo.

Sólo podrán tomar parte en la votación los contadores en

ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro, con tres

meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y

que no adeuden patente.

Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera

quincena del mes de Mayo del año que corresponda.

TITULO III

Del Consejo General

Artículo 7.o El Consejo General estará compuesto de un

representante de cada uno de los Consejos Provinciales. La

elección se hará por mayoría de votos y podrá recaer en un

contador no domiciliado en el territorio jurisdiccional del

respectivo Consejo.

Artículo 8.o Para ser miembro del Consejo General, se

requiere:

a) Estar inscrito en el Registro General durante diez años,

a lo menos;

b) No haber sido objeto de medida disciplinaria

ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la

elección;

c) Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere

la letra c) del artículo 37.o, y

d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen

o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 9.o Los miembros del Consejo General durarán tres

años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en

funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.

Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.

Artículo 10. El Consejo General, en su primera reunión,

elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente,

un Secretario y un Tesorero.

Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, el

Secretario del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe.

Artículo 12. El Consejo General sesionará con la mayoría

absoluta de sus miembros y deberá reunirse, a lo menos, una vez

al mes.

Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los

casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera

otra.

La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres

meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia

del cargo, previa declaración del Consejo.

La vacante se proveerá por el Consejo Provincial

respectivo.

Artículo 13. Son atribuciones del Consejo General:

a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar el

Registro General de los Contadores de la República;

b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la

profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la

disciplina profesional; prestar protección a los contadores,

imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio

ilegal de la profesión;

c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional;

d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para

enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo

adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto

conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;

e) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo

General; fijar los aportes a los Consejos Provinciales y aprobar

los respectivos Presupuestos que éstos presenten;

f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos

Provinciales;

g) Dictar normas relativas el ejercicio profesional;

h) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento

técnico profesional;

i) Representar legalmente al Colegio de Contadores, pudiendo

delegar esta representación en el Presidente y, para casos

determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación

en juicio corresponderá al Presidente;

j) Otorgar premios y estímulos especiales para propender al

perfeccionamiento profesional;

k) Dictar el arancel profesional, por acuerdo de los tercios

de sus miembros. Dicho arancel regirá previa aprobación de la

Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas

y Bolsas de Comercio.

El arancel se aplicará a falta de estipulación de las

partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el

honorario de un contador en una cantidad inferior al mínimo del

arancel ni superior al máximo;

l) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones

congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones,

jornadas o congresos, y m) Ejercer las demás facultades que se

le confieren por la presente ley.

El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los tercios

de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de

las finalidades contenidas en este artículo.

TITULO IV

De los Consejos Provinciales

Artículo 14. Los Consejos Provinciales estarán compuestos

por cinco miembros, tres de

...

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