CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA
lsocratesl16 de Julio de 2014
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Tipo Norma :Ley 13011
Fecha Publicación :29-09-1958
Fecha Promulgación :13-09-1958
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION
Título :CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA
DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES
Tipo Version :Ultima Version De : 27-11-1958
Inicio Vigencia :27-11-1958
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=252733&idVersion=195
8-11-27&idParte
Ley núm. 13,011 NOTA
CREA UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA
DENOMINADA COLEGIO DE CONTADORES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA:
La presente norma fue publicada nuevamente
el 27.11.1958.
"TITULO I
De su constitución y finalidades
"Artículo 1.o Créase una institución con personalidad
jurídica denominada "Colegio de Contadores", que se regirá por
las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de
los domicilios de los diversos Consejos Provinciales.
Artículo 2.o El Colegio de Contadores tiene por objeto
velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión
de contador y por su regular y correcto ejercicio, mantener la
disciplina profesional y prestar protección a los contadores.
TITULO II
De la organización y elección
Artículo 3.o Estará obligado a formar parte del Colegio
toda persona que posea el título de contador, otorgado por un
establecimiento fiscal de enseñanza comercial, por planteles de
educación legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto
Universitario o por otros establecimientos de enseñanza
particular reconocido por el Estado.
Se considerará contador en ejercicio aquel que hubiere
inscrito su título en el Registro General de Contadores y que
hubiere además pagado el derecho anual en conformidad al
artículo 37, letra c).
Artículo 4.o El Colegio será regido por el Consejo
General, con domicilio en Santiago y por los siguientes
Consejos Provinciales, con sede en las capitales que se
indican:
1.o- Tarapacá, en Iquique;
2.o- Antofagasta, en Antofagasta;
3.o- Atacama y Coquimbo, en La Serena;
4.o- Valparaíso y Aconcagua, en Valparaíso;
5.o- Santiago, en Santiago;
6.o- O'Higgins y Colchagua, en Rancagua;
7.o- Curicó, Talca, Linares y Maule, en Talca;
8.o- Ñuble, Concepción y Arauco, en Concepción;
9.o- Bío-Bío, Malleco y Cuatín, en Temuco;
10.o- Valdivia y Osorno, en Valdivia;
11.o- Llanquihue, Chiloé y Aysén, en Puerto Montt,
y
12.o- Magallanes, en Punta Arenas.
Si dentro de algunas de estas agrupaciones
provinciales no ejerciere su profesión por lo menos
veinte contadores, no se constituirá el Consejo
Provincial respectivo y los contadores que ejerzan en
ella dependerán del que determine el Consejo General.
Artículo 5.o Los miembros del Consejo General serán
designados por los Consejos Provinciales en la primera reunión
que celebren.
Artículo 6.o Los miembros de los Consejos Provinciales
serán elegidos en votación directa por los contadores inscritos
en el Registro de cada Consejo, en la forma que establezca el
Reglamento respectivo.
La elección se hará por lista completa, a pluralidad de
sufragios, sin que pueda emplearse el voto acumulativo.
Sólo podrán tomar parte en la votación los contadores en
ejercicio, inscritos en el correspondiente Registro, con tres
meses de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección y
que no adeuden patente.
Las elecciones ordinarias se verificarán en la primera
quincena del mes de Mayo del año que corresponda.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 7.o El Consejo General estará compuesto de un
representante de cada uno de los Consejos Provinciales. La
elección se hará por mayoría de votos y podrá recaer en un
contador no domiciliado en el territorio jurisdiccional del
respectivo Consejo.
Artículo 8.o Para ser miembro del Consejo General, se
requiere:
a) Estar inscrito en el Registro General durante diez años,
a lo menos;
b) No haber sido objeto de medida disciplinaria
ejecutoriada, dentro de los cinco años anteriores a la
elección;
c) Estar al día en el pago de los derechos a que se refiere
la letra c) del artículo 37.o, y
d) No haber sido condenado ni estar encargado reo por crimen
o simple delito que merezca pena aflictiva.
Artículo 9.o Los miembros del Consejo General durarán tres
años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
No obstante lo anterior, el Consejo General continuará en
funciones hasta que se constituya el nuevo Consejo.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 10. El Consejo General, en su primera reunión,
elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y un Tesorero.
Artículo 11. Para los efectos de la presente ley, el
Secretario del Consejo tendrá el carácter de ministro de fe.
Artículo 12. El Consejo General sesionará con la mayoría
absoluta de sus miembros y deberá reunirse, a lo menos, una vez
al mes.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo los
casos en que, por disposiciones de la presente ley, se requiera
otra.
La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres
meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia
del cargo, previa declaración del Consejo.
La vacante se proveerá por el Consejo Provincial
respectivo.
Artículo 13. Son atribuciones del Consejo General:
a) Ordenar la inscripción en el Colegio y llevar el
Registro General de los Contadores de la República;
b) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la
profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la
disciplina profesional; prestar protección a los contadores,
imponer preceptos de ética profesional y perseguir el ejercicio
ilegal de la profesión;
c) Crear y mantener publicaciones de interés profesional;
d) Administrar y disponer de los bienes del Colegio. Para
enajenar y gravar los bienes raíces, se requerirá el acuerdo
adoptado en sesión especial citada al efecto, con el voto
conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio;
e) Formar el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo
General; fijar los aportes a los Consejos Provinciales y aprobar
los respectivos Presupuestos que éstos presenten;
f) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos
Provinciales;
g) Dictar normas relativas el ejercicio profesional;
h) Crear cursos de capacitación y perfeccionamiento
técnico profesional;
i) Representar legalmente al Colegio de Contadores, pudiendo
delegar esta representación en el Presidente y, para casos
determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación
en juicio corresponderá al Presidente;
j) Otorgar premios y estímulos especiales para propender al
perfeccionamiento profesional;
k) Dictar el arancel profesional, por acuerdo de los tercios
de sus miembros. Dicho arancel regirá previa aprobación de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas
y Bolsas de Comercio.
El arancel se aplicará a falta de estipulación de las
partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el
honorario de un contador en una cantidad inferior al mínimo del
arancel ni superior al máximo;
l) Mantener y estrechar las relaciones con las instituciones
congéneres nacionales o extranjeras y organizar convenciones,
jornadas o congresos, y m) Ejercer las demás facultades que se
le confieren por la presente ley.
El Consejo General podrá formar, con acuerdo de los tercios
de sus miembros, un fondo especial para cumplir cualesquiera de
las finalidades contenidas en este artículo.
TITULO IV
De los Consejos Provinciales
Artículo 14. Los Consejos Provinciales estarán compuestos
por cinco miembros, tres de
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