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Conflicto de Leyes sustantivas.


Enviado por   •  26 de Abril de 2015  •  Tesis  •  3.347 Palabras (14 Páginas)  •  308 Visitas

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UNIDAD XII. Conflicto de Leyes sustantivas. Origen del conflicto

De conformidad con Alberto Romero García, se habla de conflicto de leyes al problema que se presenta cuando los elementos personales, reales o referidos a los actos, (puntos de conexión) de una relación jurídica concreta muestran conexión con distintos ordenamientos jurídicos, de entre los cuales habrá de elegirse la ley material que rija el fondo del asunto. Para la solución del conflicto de leyes se ha creado en los distintos países el sistema conflictual, el cual, mediante las llamadas normas de conflicto determina la ley o leyes aplicables al caso en concreto tomando en consideración las características y conexiones del mismo.

En realidad no es un conflicto de leyes, sino una convergencia o una vigencia simultánea de ordenamientos jurídicos que pretenden regir a la situación jurídica concreta.

De lo anterior podemos extraer los siguientes puntos:

1. El sistema conflictual es un procedimiento mediante el cual, de manera indirecta se trata de solucionar un problema con la aplicación del Derecho que le dará la respuesta directa.

2. Hay un conjunto de normas cuya función u objeto es posibilitar la aplicación del Derecho extranjero o distinto al del foro. Estas son las llamadas reglas o normas conflictuales.

3. No existe propiamente un conflicto de leyes en el sentido estricto del término, sino una duda por parte del aplicador del Derecho, es decir el abogado, el juez o el tribunal, respecto a cual es el sistema jurídico aplicable cuando ciertas conductas humanas o hechos se encuentran vinculados, por razón espacial, con otros sistemas jurídicos. Esta vinculación se realiza por medio de los llamados puntos de contacto o puntos de conexión, que, en pocas palabras, son los elementos que vinculan una cierta relación jurídica con algún sistema jurídico, Ej., nacionalidad, domicilio, lugar de ejecución, etc.

4. Es conveniente la existencia de un mecanismo que frente a un caso determinado, nos guíe en la identificación de la norma jurídica extranjera aplicable conforme a los indicios, es decir los puntos de conexión vinculados con las conductas humanas o con los hechos, para que con base en ellos podamos conocer la norma aplicable al caso y de paso, saber de que tipo de actos se trata.

Vías de solución tradicionales.

a) Normas de conflicto.

En algunas ocasiones sucede que para resolver ciertos problemas, se debe recurrir a la aplicación de una norma que no pertenece al sistema o que si bien pertenece a éste, debe ser previamente identificada por existir la duda acerca de cual es la norma a aplicar. Esta es la norma conflictual.

Estas normas dan una solución indirecta a la convergencia de leyes, su función es la de remitir a la norma material que se encargará de solucionar el fondo del asunto, consta de un supuesto jurídico, un punto de conexión y una consecuencia jurídica derivada.

Respecto del supuesto de hecho o supuesto normativo de la norma de conflicto, existen tres teorías o corrientes principales; la teoría de la relación jurídica, cuyos lineamientos se basan en atribuir al supuesto normativo de la norma de conflicto la regulación de una relación jurídica, pues no es posible construir una norma de colisión basándose en elementos fácticos y otros jurídicos, es decir, presupone la existencia de una norma que crea la relación jurídica regulada en la norma de conflicto o en suponer que la norma de conflicto engendra tal relación; la teoría del supuesto fáctico, considera que el supuesto de la norma de conflicto debe regular hechos, es decir, hechos no calificados jurídicamente, debe partir de los hechos que dan lugar a la relación privada internacional y convertirlos en el supuesto de la norma de colisión; la teoría de la cuestión litigiosa, que establece, el supuesto de la norma de conflicto es una selección y combinación de hechos conceptuados en términos jurídicos.

El supuesto de la norma de conflicto no regula todos los aspectos de la situación particular, como lo hacen las normas materiales, sino regularmente uno o más de sus aspectos, y a diferencia de aquellas, ésta provoca una consecuencia jurídica indirecta debido a que sólo señala la ley material aplicable al caso concreto, por lo que en ocasiones una misma relación tiene vinculación con diversas leyes materiales.

El supuesto de la norma jurídica puede incluir lo siguiente:

 La designación de la norma jurídica material que regule el efecto resultante de una determinada situación.

 La designación de la norma jurídica material que ha de regir las condiciones necesarias para que un acto tenga efectos jurídicos.

 Las reglas de conflicto que regulan a su vez las condiciones para crear un efecto jurídico y los efectos del mismo.

La diferencia especifica de las normas de conflicto, respecto a otro tipo de normas, es que cuenta con un elemento técnico, denominado punto de conexión, el cual cumple dos funciones esenciales, a saber: dar relevancia al elemento extranjero existente en una relación privada internacional, y servir como elemento para determinar la norma jurídica aplicable a la relación privada internacional o a determinado aspecto de la misma; significan entonces un enlace o puente entre la norma aplicable y la relación concreta a regular, entre los que se encuentran el domicilio, la nacionalidad, residencia habitual, lugar de celebración de un acto, lugar de ejecución de un acto, lugar de ubicación de un inmueble o el lugar de registro de un navío o aeronave etc., todos los cuales dependerán de estar o no contenidos en una norma de conflicto.

La consecuencia jurídica de la norma de conflicto es la determinación del derecho aplicable a la relación privada internacional, además de permitir al juez la aplicación del derecho extranjero.

b) Normas de Aplicación Inmediata

Mediante esta técnica se intenta resolver de manera directa el conflicto de leyes con la aplicación de ciertas normas del sistema que por su naturaleza, excluyen cualquier otro recurso.

Arthur Nussbaum fue de los primeros en determinarlas y las llamó normas internas espacialmente condicionadas (Spatially conditioned internal rules).

Para distinguirlas de las conflictuales, Nussbaum explica que “...será suficiente para que, en condiciones definidas deban ser aplicadas por los tribunales como cuestión de orden público, sin tener en cuenta que de acuerdo con las normas conflictuales, el contrato

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