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CONFLICTOS DE LEYES SUSTANTIVAS


Enviado por   •  17 de Julio de 2015  •  11.585 Palabras (47 Páginas)  •  3.394 Visitas

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CONFLICTOS DE LEYES SUSTANTIVAS.

Los conflictos de leyes que interesan al Derecho Internacional Privado, son los conflictos de vigencia espacial entre normas jurídicas de dos o más Estados que convergen respecto de una sola situación jurídica concreta. Son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estima puedan regularla.

Los conflictos de leyes según los iusprivatistas, son clasificados en:

• Conflictos de leyes Internacionales (entre leyes de Estados independientes los unos de los otros).

• Interprovinciales o interestatales, (nacen dentro de los Estados cuando la legislación interna no es uniforme).

• Intercoloniales (leyes de Metrópoli y leyes de las colonias).

• De Anexión (ley del Estado anexante y ley del país al que pertenecía el territorio anexado).

A) Conflictos Internacionales: Se producen entre leyes de Estados independientes los unos de los otros, es decir que se trata de conflictos entre leyes provenientes de soberanías diversas. Significando esta que cada soberanía es totalmente independiente y no permitirá la aplicación de normas extranjeras, más que en la medida que considere conveniente tal aplicación.

En este tipo de conflictos, no existe una autoridad superior que asegure en los diversos países una solución uniforme de los conflictos; ni tampoco existe una norma jurídica que tenga una validez superior para los Estados cuyas normas entraron en conflicto.

Por lo tanto en estos conflictos, básicamente existen dos situaciones a considerar que son:

• Conflictos de competencia judicial.

• Conflictos de competencia legislativa.

B) Conflictos Interprovinciales: Este tipo de conflictos llamados también Interestatales, surgen dentro de los Estados cuando la legislación interna no es uniforme y puede generar un problema semejante a los conflictos Internacionales en el interior de un mismo país, cuando no se logra la unidad legislativa y surge un conflicto. Las normas jurídicas estatales entre diversos estados pertenecientes a una misma federación.

Estos conflictos a diferencia de los Internacionales, se entiende que si existen autoridades superiores a los poderes públicos internos creadores de las normas jurídicas en conflicto que pueden resolverlos y existe una norma jurídica de superior jerarquía que puede resolverlos (Constitución Federal).

C) Conflictos Intercoloniales: Son aquellos que surgen entre las leyes de la Metrópoli y leyes de las colonias, situación está que se da en los países coloniales o protectorados ya que existen las leyes emanadas de la Metrópoli aplicables a todos los ciudadanos y por otro lado existen las leyes aplicables a determinados sectores de la población que básicamente serian de aplicación para los establecidos en las colonias o protectorados o a determinados grupos de personas.

Sin embargo a diferencia de los verdaderos conflictos internacionales, estos conflictos intercoloniales, al igual que los conflictos interprovinciales, también cuentan con el auxilio de Autoridades y Normas Jurídicas Superiores para resolver el conflicto.

D) Conflictos de Anexión: Estos se derivan de la anexión territorial en los que se suscita la simultaneidad de vigencia respecto de una situación concreta entre la Ley del Estado Anexante y la Ley del País al que pertenecía el territorio anexado.

Estos conflictos a fin de cuentas se resuelven con base al poder anexante, ya como tal, determinara con completa independencia la manera de resolver el conflicto entre sus leyes y las que estén vigentes en el territorio anexado.

Sin embargo en relación a este tipo de conflictos conviene precisar lo siguiente:

• Una situación concreta se pretende que se rija por la norma jurídica del Estado Anexante y por la norma jurídica del Estado al que pertenecía el territorio anexado.

• El Estado anexante, tiene facultades soberanas exclusivas para determinar con sus propios órganos jurisdiccionales la norma jurídica aplicable y puede establecer normas jurídicas para realizar la selección de la norma jurídica aplicable.

• El Estado anexante puede determinar la aplicabilidad de la norma jurídica que regía con anterioridad a la anexión y al hacerlo así incorpora el Derecho extranjero a su propio Derecho dotándolo de vigencia.

1: ORIGEN DEL CONFLICTO.

LEYES SUSTANTIVAS CONFLICTOS Y ORIGEN.

Conflictos de Leyes en el tiempo: Es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país.

Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.

Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos.

Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ejemplo: Los musulmanes y los Israelitas.

Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta para resolver el conflicto.

La Norma de Conflicto: La mayoría de las normas de Derecho Internacional Privado son formales, a diferencia de las normas materiales, Las normas formales señalan la norma jurídica competente o aplicable para regir un conflicto específico, y las normas materiales resuelven concretamente la situación dada.

La norma de conflicto, es la indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes y la norma material es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta.

Entre los elementos que componen la norma de conflictos debe aparecer siempre la referencia a una institución, o categoría jurídica específicamente señalada, como son:

• El Estado.

• La capacidad de las personas.

• La herencia.

• La forma de los actos o las obligaciones convencionales.

• La indicación del elemento de conexión que servirá para conectar esa institución o categoría jurídica con un determinado ordenamiento jurídico, como puede ser, la Ley del lugar de ejecución del acto, la de celebración del contrato, la ley del domicilio o de la nacionalidad.

Las reglas para la solución de conflictos de leyes deben constar de dos partes:

La primera: Que contiene el presupuesto que le sirve de fundamento.

La segunda: Que señala la ley a la cual estará conectada o referida.

De ese modo vemos como se establece una serie de reglas de conflictos, o categorías fundamentales como son las siguientes:

1) El Código Internacional Privado establece que los estatutos que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, son denominadas personales o de orden público interno.

El articulo No. 3 del Código Civil Dominicano establece que " Las leyes que se refieren al Estado y a la capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero".

Art. 3. Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.

Esto quiere decir que, el estatuto personal se rige por la ley nacional.

El artículo 9, del Código Internacional Privado (Código de Bustamante) establece que, Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, o sea, que todo lo concerniente a la nacionalidad de las personas será regido por la ley nacional de cada Estado.

En cuanto al domicilio de la personas, el Código de Bustamante establece en su artículo 22, que, el concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.

2) El Estado y la capacidad de las personas " estatuto personal", se rigen por la ley nacional o por la ley del domicilio.

3) Los bienes "estatuto real", son sometidos a la ley de su situación.

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, las obligaciones que se derivan de estos se rigen por el derecho o la legislación que se haya establecido.

Las obligaciones que son originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.

También son de reglas de orden público internacional las obligaciones que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público.

En cuanto a las obligaciones generadas por los contratos, s e aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento. Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

En los contratos se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.

4) Los Contractos se rigen por la ley escogida por las partes, por la ley donde se celebro el contrato o por la ley donde se ejecuta o produce sus efectos.

5) Los Hechos Jurídicos son regidos por la ley del lugar en donde se producen "ley local".

6) Las forma de los actos son regido por la ley del lugar en donde se ejecutan.

7) El procedimiento es regido por la ley del tribunal que conoce el caso.

Conflicto entre tratados y leyes:

Las normas internacionales pueden estar en conflicto con la norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma cuestión jurídica, pero las soluciones por ellas previstas son distintas.

La solución del conflicto está en la posibilidad de revocación de una norma por otra, se podría decir que es válido que el tratado podrá revocar la ley interna, pues el tratado internacional válidamente celebrado es parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico interno del Estado. Adoptándose la teoría dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa teoría cada una de esas normas está en órdenes distintos e incomunicables.

A par de esa cuestión terminológica, que tiene como fondo exactamente de la discusión doctrinaria de las mencionadas teorías, el primado de la norma internacional o de las leyes internas no se circunscribe a la discusión entre las teorías dualista y monistas, cuyo punto interesante es únicamente en cuanto a la necesidad de incorporación de la norma internacional por acto formal (tesis dualista) o por la ausencia de necesidad de cualquier acto, una vez que la norma internacional vale por sí solo, mientras norma jurídica, ante el derecho interno (tesis monistas), según vemos en el tópico anterior.

Para resolver el problema de conflicto entre derecho internacional y derecho interno no es necesito evaluar cual de las teorías apuntadas es la correcta. Este punto, así, es fundamental: tanto por la teoría dualista como por la teoría monista es posible solucionar el conflicto de normas por la superioridad del derecho internacional o por la superioridad del derecho interno.

La solución para el conflicto reside en el análisis de las normas del derecho internacional y del derecho interno. En verdad, tanto el derecho interno como el derecho internacional establecen formas de resolución de los conflictos entre la norma internacional y la norma interna, de modo que la superioridad de una u otra puede tener resultados distintos de acuerdo con el derecho interno y con el derecho internacional.

Mismo Velsen, que defendía la teoría monista y afirmaba que el orden jurídico nacional era "delegado" del orden jurídico internacional, reconocía que "la cuestión de en el caso de conflicto entre el derecho nacional y lo internacional prevalece un u otro puede ser resuelta solamente con base en el derecho nacional correspondiente".

Un Estado soberano puede establecer la superioridad del tratado internacional en faz de sus normas internas y hasta disponer en la Constitución que los tratados internacionales tienen fuerza de normas constitucionales o mismo superiores a la Constitución, como es el caso de la Constitución de Holanda.

La Constitución puede establecer que tratados internacionales tienen superioridad apenas sobre las leyes internas. Es lo que hace, por ejemplo, la Constitución de España, pues su art. 96, parte final, afirma que las disposiciones de los tratados internacionales "sólo podrán ser derogadas, modificadas el suspendidas en la forma prevista en los propios tratados lo de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional".

Doctrina en Materia de Conflictos de Leyes:

Antes de presentar los diferentes puntos de vistas de las doctrinas concernientes a resolver los conflictos de leyes a través de su evolución historia, es importante que establecer el significado de ciertas expresiones que están en la base de esta doctrina, como son los principios de territorialidad y extraterritorialidad de las leyes y la personalidad y la realidad de las leyes.

Es muy importante distinguir entre territorialidad y extraterritorialidad ya que las leyes son de un carácter o de otro.

La ley es territorial: Cuando la relación jurídica en todos sus aspectos está sometida a la ley del territorio, local o nacional. La territorialidad de la ley implica que no se puede aplicar más que la ley nacional, por lo que una ley es territorial, cuando rige todos los hechos realizados en un determinado territorio o que interesen al mismo, como por ejemplo la ley penal, que se aplica a todas las infracciones cometidas en el país donde se promulga.

Un punto importante es que cuando una ley es territorial no puede aplicarse nunca ninguna otra.

La ley es extraterritorial: Cuando la validez o la ubicación nacional se extiende a otros ordenamientos jurídicos, la extraterritorialidad de la ley implica que el juez nacional puede aplicar la ley extranjera, ósea que puede aplicar una ley distinta de la suya a hechos acaecidos en su territorio o que presentan algún interés para el mismo, por ejemplo, un extranjero contrae matrimonio en España, las condiciones de fondo que dan validez a este matrimonio está sometida a la ley de dicho extranjero, en este caso se aplica una ley extranjera a hechos acaecidos en su país.

También la ley es extraterritorial no solamente por la razón de que no es la del país que la aplica, sino, que además por el motivo de aplicarse a hechos a los cuales el juez aplicara su propia ley si esta fuese territorial.

Vinculado a lo que es la extraterritorialidad o no de las leyes esta lo que es la personalidad y la realidad de las leyes.

Según los juristas, el maestro Cubano Sánchez de Bustamante y el profesor Francés André Seis, las leyes se clasifican en personales y extraterritoriales, porque en el Estado existen dos elementos para los cuales legislación, la población y el territorio. Según Seis, la ley tiene dos soberanías diversas; una soberanía territorial y una soberanía personal; una que gobierna al suelo y otra a las personas.

Cuando usamos la expresión personalidad de la ley, nos estamos refiriendo a los derechos de las personas, la conexión que esta expresión tiene con la extraterritorialidad de las leyes es que esta categoría de leyes sigue a las personas donde quiera que se encuentren.

En cambio, la inserción de la palabra realidad de las leyes se hace para distinguir las leyes concernientes a las cosas, a los bienes, por esto las leyes sobre la propiedad se enmarcan en las leyes reales, el nexo de las leyes reales con la territorialidad se explica al considerar que las cosas han estado sometidas a la ley de la situación, es decir, a la ley territorial, las leyes reales son pues territoriales.

Fruto de una evolución continúa, la doctrina se ha aferrado a más de un sistema que pudiera establecer la solución de los conflictos que plantea la diversidad de legislaciones cuando han de aplicarse a relaciones privadas con elementos extranjeros.

Es de opinión compartida por notables juristas que los orígenes históricos de las teorías en materia de conflictos de leyes se las ubica geográficamente en Italia y temporalmente en la Edad Media.

Escuela Italiana de la Edad Media (Los Glosadores).

La teoría de los estatutos personales tuvo enorme influencia en la evolución del derecho internacional privado, la palabra estatuto se uso en la Edad Media para designar las normas que en Italia regían las ciudades o Provincias, en oposiciones a la palabra ley o normas de interés general o de aplicación sobre todo el territorio.

Los estatutos personales representan el derecho consuetudinario de cada ciudad o provincia.

Al hablar de las teorías de los estatutos personales, hay que establecer las 3 principales tendencias.

• La Escuela Italiana.

• La Escuela Francesa.

• La Escuela Holandesa.

La escuela Italiana comprende de dos fases, la de los Glosadores y la fase que corresponde a los Pos glosadores.

Los Glosadores: El nombre de Glosadores proviene del método empleado por sus representantes, en explicar mediante glosas o anotaciones marginales o interlineales, el sentido de los principales textos de la legislación Justiniano.

La escuela de los Glosadores fue fundada en Bolonia, a partir del siglo XII, el fundador de esta escuela fue Sirenio (1085 – 1125).

Los Pos glosadores: Se les identifica también con la llamada escuela de Bolonia, la escuela de los Pos glosadores se la ubica desde el siglo XIV al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartola Sassoferrato y Balbo de Ubaldis.

2: VÍAS DE SOLUCIÓN TRADICIONALES.

Actualidad de nuevas vías de solución de conflictos.

Dentro del derecho internacional contemporáneo los procedimientos de solución pueden ser clasificados en:

• Procedimientos Diplomáticos: Es asegurar una solución por medio de un acuerdo entre las partes.

• Procedimientos Adjudicativos: El propósito de estas reglas es asegurar la solución justa, rápida y económica de las querellas presentadas ante o por el Departamento y proveer un procedimiento uniforme para su adjudicación.

• Procedimientos dentro del marco de las instituciones internacionales.

El asegurar una solución por medio de un acuerdo entre las partes es la esencia de los procedimientos diplomáticos como son:

• La negociación

• Los buenos oficios

• La mediación

• La investigación

• La conciliación

El procedimiento más común para la solución de los conflictos es la negociación. John Basset More observo:

• “No hay nada que conduzca tan eficazmente a la solución de las diferencias como una discusión amplia y franca de ellas”.

La negociación: diplomática puede efectuarse entre dos o más partes.

Un procedimiento tradicional es la reunión en un congreso o una convención para la discusión de cuestiones que interesan a todos o a la mayoría de participantes.

El prestar los buenos oficios significa que un tercero reúne a las partes conflicto con el fin de negociar.

La mediación: es el método por el cual un tercero ayuda a las partes a llegar a un acuerdo. “conciliando las reclamaciones opuestas y aplacando los resentimientos que puedan haber surgido”.

Artículo 4to Convención de la Haya para la solución pacífica de controversias internacionales 1989.

Los procedimientos adjudicativos consisten en la solución a través de un tercero, que determina las cuestiones de hecho y de derecho relacionadas con la controversia.

El arbitraje y la solución judicial están comprendidos en esta categoría.

Las institucionales internacionales modernas tienen procedimientos que son esencialmente adjudicativos o diplomáticos, pero con unas características propias.

Puede señalarse poca diferencia entre el arbitraje y la solución judicial, puesto que ambos comprenden la determinación judicial de los hechos, seguida por la aplicación del derecho.

Sin embargo, la diferencia entre ellos reside en:

Cuanto al arbitraje las partes pueden designar un tribunal de su propia elección y llegar a un acuerdo sobre los principios de derecho aplicable al caso; en el supuesto de la solución judicial, carecen de tal solución, las partes deben concurrir ante un tribunal permanente que resuelve los casos de acuerdo con las normas generales del derecho.

2.1.1: PRINCIPIOS JURÍDICOS.

Es a partir de la escuela italiana de los glosadores (S.XII d.C.) y de los posglosadores (S. XIII d.C.), cuando se inicia el tratamiento sistemático de los siguientes métodos conflictuales más antiguos:

Conflictos legislativos o conflicto de leyes: Método que hace referencia a los problemas de vigencia simultánea de dos o más normas jurídicas de diversos Estados que se pretende rijan una sola situación concreta. Es decir, se concreta a señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta.

Conflicto de competencia judicial: Método que determina directamente la competencia de un juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de normas nacionales.

Sistema conflictual tradicional: Es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto o fin determinar cuales es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultanea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia (Romero del Prado). El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados.

Conflicto de normas jurídicas: Son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estima pueden regularla.

Normas sustantivas: Son reglas de conflicto, que señala cuál es la ley material aplicable, que estipula la conducta a seguir para el caso concreto.

Ejemplo:

Una mujer suiza contrae matrimonio con un americano en España, fijando ambos su domicilio en Holanda, estos cónyuges tienen bienes situados en Alemania, en España e Italia. Con motivo de la sucesión de uno de ellos hay necesidad de saber cuál de estas leyes será aplicable a la transmisión de bienes por causa de muerte. Tenemos aquí la presencia de siete leyes: la de cada uno de los cónyuges, la ley del país donde se ha celebrado el matrimonio, la del domicilio que han elegido, y la de cada uno de los bienes.

Tiene por objeto:

• Elegir al juez competente

• Elegir al derecho aplicable al fondo de la controversia en la que existen vinculaciones o puntos de contacto con leyes de diversos

• Establecer reglas para flexibilizar y agilizar la cooperación entre las autoridades jurisdiccionales de los diversos países

• Todo aquello para resolver los conflictos derivados del tráfico jurídico de personas pertenecientes a más de un Estado Soberano.

Con el surgimiento de los Estados soberanos se hizo necesario el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones jurídicas consecuencia de tráfico de personas pertenecientes a distintos Estados, Sin embargo, formalmente el derecho internacional privado surge en 1834 y se afianza su uso entre los años 1841 y 1843.

El cada vez mayor intercambio de personas y cosas viene irremediablemente acompañado de un mayor número de controversias entre particulares que pertenecen a diferentes Estados, Exigen reglas claras capaces de proporcionar seguridad jurídica en la solución de los conflictos privados internacionales. Esta seguridad jurídica generada en gran medida por la aceptación y uso del conjunto de normas que constituyen el derecho internacional privado.

2.1.2: TEORÍAS JURÍDICAS.

Teoría de Story: El legislador goza de una libertad absoluta que le podría permitir o negar los efectos en su territorio al derecho adquirido. Por tanto deben ser aplicables para la solución de controversias, es decir, tendencia internista.

Teoría de Pillet: Por tanto, en sus reglas conflictuales puede establecerse la aplicación de una norma extranjera y aplicarla como a su propio orden jurídico. Esa norma interna sólo tendrá valor internacional cuando dicha comunidad haga reconocer esas reglas fundamentales para su aplicación exacta, señala que las normas internas que tienden a resolver los conflictos de leyes, pues dicha aplicación es una de las formas del principio del respeto internacional de la soberanía.

El derecho adquirido en el extranjero únicamente produce efectos si la autoridad del Estado le concede la producción de esos efectos, establece la aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la persona a los diversos lugares o Estados a los que se traslade, que cada Estado debe aplicar a los individuos la ley que les corresponda según su nacionalidad en todas sus relaciones jurídicas. Son formalmente internas pero son sustancialmente internacionales ya que tienen como objeto la solución de conflicto de leyes provenientes de diversos Estados, es decir, la solución a los conflictos pretende encontrar dentro de la esfera normal que corresponde a la legislación de cada Estado.

Teoría de Manzini: Clasificación de los puntos de vista doctrinales orientada por la determinación de la naturaleza de las normas del Derecho Internacional Privado: Doctrina internacionalista.

Teoría de Sánchez de Bustamante: La incorporación de una norma extranjera a una norma interna. Escuela intermedia que investiga un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad.

Teoría de Savigny: Señala que es necesario determinar en cada relación jurídica el dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esta relación (norma interna o en su caso, señala que ante un conflicto de leyes y determinar que clases de ley tienen eficiencia extraterritorial y cuales carecen de ella, las normas relativas a la solución de conflictos de leyes deben estar fundadas en preceptos o principios superestatales, es decir, que se establezca qué derecho es aplicable en caso de conflicto de leyes respecto de cada relación jurídica. una norma conflictual) es decir, analiza detalladamente los caracteres de la ley en cada país y considera que en Derecho interno la ley tiene rasgos característicos.

La aplicación de la norma jurídica extranjera se reduce sólo al supuesto de que el propio Derecho del juez exprese la aplicación de ese derecho extranjero, los efectos que este produce dentro del mismo territorio o fuera de este, salvo en algunas excepciones en que no es posible la aplicación extraterritorial.

Teoría de Waechter: Teoría de Niboyet, Teoría de Anzilotti, Domicilio en consecuencia. Es la aplicación extraterritorial de la norma, escuela de la personalidad del Derecho, ya que las normas jurídicas carecen de vigencia en el exterior y sólo la poseen en el territorio del Estado de donde proceden para su exacta aplicación.

Teoría de Trigueros: Aplicación de una norma extranjera, es permanente (la ley se aplica a los individuos de manera constante) y general (se aplica a todos los individuos y a todos los individuos y a todas las relaciones jurídicas en su territorio).

Teoría de Beale: Señala que las leyes de un Estado no pueden tener fuerza más allá de sus límites territoriales y de la jurisdicción del país que las dicta y que se imponen jurídicamente a sus propios súbditos y a los extranjeros que rescindan dentro de sus fronteras. Una norma conflictual es necesario tomar en cuenta la nacionalidad, puesto que los límites de aplicación de las leyes están previamente determinados, es decir, del lugar de celebración del acto. El juez debe resolverlo de acuerdo con las normas conflictuales de la legislación vigente en su propio Estado.

Fijos, señala que es primordial que cada Estado imponga a sus propios súbditos las obligaciones positivas o negativas que quiera, lugar de prestación del servicio, que el Estado puede impedir o permitir en su propio territorio cualquier comportamiento siempre que este no constituya violación al poder de otro Estado sobre sus propios súbditos o sobre el propio territorio, etc. Por tanto, lugar de situación de los bienes, etc. Un primer recurso podrá ser el derecho material nacional (norma sistemática) y seguidamente podrá recurrir a una norma de carácter conflictual (norma extranjera). Si para la solución de una consecuencia jurídica no se puede aplicar la norma de carácter interno, tienen vocación internacional con exclusión de cualquier otro recurso (Leonel Pereznieto Castro, la decisión debe buscarse en la naturaleza de las cosas y propone que cada relación jurídica se sujete a la ley del lugar en que haya nacido jurídicamente (si es necesario la aplicación de una norma extraterritorial).

El juez tendrá que recurrir a una norma de carácter conflictual, lugar de perpetración del delito, lugar de ejecución, es decir, y deben prohibir en el interior o en el exterior cualquier comportamiento, (se refiere a las personas sean físicas o jurídicas) domicilio. Celebración del negocio, es decir, puntos de conexión.

Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado:

En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque no solo en Francia en donde se acepta esta tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas.

La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los conflictos de leyes y a los conflictos de jurisdicciones. Werner Goldschmidt atribuye, a los anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal es su competencia internacional. Los autores anglosajones creen, además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”.

La tercer teoría, auspiciada por autores Alemanes, principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes.

La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte.

I) La Teoría Francesa: Argumenta en su apoyo que gran número de casos de conflictos de leyes presentan sucesivamente:

1) La necesidad de ocuparse de la nacionalidad (sostienen que si no existe este punto de conexión con la ley extranjera, no hay conflicto de leyes).

2) La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros (si el extranjero no puede adquirir un derecho o hacer respetar un derecho adquirido con anterioridad, carece de objeto iniciar la búsqueda de la ley competente).

3) Solo cuando existe una vinculación con la norma extranjera en virtud de la nacionalidad y cuando el extranjero tiene derecho a adquirir o que se le respete un derecho puede entrarse al conflicto de leyes. En consecuencia, de acuerdo con la opinión de autores franceses, aquel que pretenda resolver un conflicto de leyes deberá ocuparse previamente de la nacionalidad y de a condición jurídica de los extranjeros.

2) La Teoría Anglosajona: A esta teoría se le han hecho diversas objeciones: En primer lugar, no es cierto que el problema del conflicto de leyes solo se plantea dentro del proceso. Dicho problema interesa también al Notario, al Registrador, al Juez municipal al actuar con ocasión de los matrimonios civiles, y a los particulares en general. En segundo lugar, podría reducirse el conflicto de jurisdicciones a un conjunto de leyes procesales, con mayor competencia, no siendo por ello sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer lugar la tesis anglosajona no constituye sino un caso especial de la muy antigua mezcolanza entre el derecho procesal y el derecho material. La distinción entre estas dos materias no es meramente un distingo requerido por el principio de la división del trabajo sino que corresponde a una verdadera razón ontológica.

3) La Teoría Alemana: Esta teoría no comprende los conflictos de jurisdicción en el derecho internacional privado, pero tiene el defecto de ignorar dentro del derecho internacional privado la nacionalidad que es uno de los más importantes puntos de conexión para algunos países, así como también ignora como materia del Derecho Internacional Privado la condición jurídica de los extranjeros.

La tesis alemana le da relevancia al conflicto de leyes pero, en cambio tiene el rechazo total de las nociones de nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros. Y algunos autores como Niboyet, Maury y Wolff, consideran que la nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros es uno de los puntos de conexión que puede tener influencia decisiva en el Derecho Internacional Privado obviando el conflicto de leyes porque carecería de objeto determinar la ley competente para que un extranjero adquiere un derecho si no tiene derecho de adquirir conforme a la condición jurídica que se le señale.

En conclusión el Derecho Internacional Privado como tema central, se ocupa del conflicto de leyes y como temas complementarios tiene:

a) El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y

b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros.

La nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros forman parte del contenido del estudio del derecho internacional privado. No como elementos vertebrales, centrales o fundamentales sino como elementos complementarios al llamado conflicto de leyes que coadyuvaran a proporcionar la noción completa de una solución a los conflictos internacionales.

2.1.3: TÉCNICAS JURÍDICAS.

La doctrina francesa que es la seguida por la mayoría de los países latinoamericanos respecto al contenido del Derecho Internacional Privado se divide en cuatro áreas temáticas:

• Derecho de la nacionalidad, establece y regula la calidad de una persona en razón del vínculo de carácter político y jurídico que integra la población constitutiva de un Estado.

• Condición Jurídica de los extranjeros, implica el estudio del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones a que quedan sujetos los extranjeros dentro de un determinado sistema jurídico.

• Conflicto de leyes, alude al procedimiento por medio del cual, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional, mediante la aplicación del derecho que le dará respuesta directa.

• Conflicto de competencia judicial, se examina el procedimiento mediante el cual se trata de determinar la competencia de los jueces o de los tribunales idóneos para conocer y resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional (competencia directa) y también el ejercicio de la jurisdicción del juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de validez jurídica de una sentencia emitida por un juez o tribunal diferente (competencia indirecta).

Hoy trataremos un tema desde una perspectiva más académica, en el ámbito de Derecho Internacional Privado. En este ámbito del Derecho, es necesario, como sabemos, el establecimiento de Normas Jurídicas que regulen las Relaciones Jurídico Privadas que tienen lugar entre agentes sometidos a distintos Ordenamientos Jurídicos. Es aquí donde se presenta el elemento extranjero que caracteriza cierta relación jurídico-privada como internacional. Un elemento, el extranjero, que debido a fenómenos como la globalización y la integración de los mercados está más presente día a día en las distintas relaciones jurídicas.

A la hora de armonizar los diferentes Ordenamientos se pueden usar instrumentos diferentes. Estas técnicas permiten la aplicación de unos u otros preceptos referentes a diferentes relaciones jurídico-privadas internacionales, asegurando de este modo la cobertura legal de las mismas.

Para la determinación de la ley aplicable ante una situación de relevancia jurídica son dos las vías principales de solución:

• Método indirecto.

• Método directo.

Método indirecto: Se trata de la técnica más importante de determinación de la ley aplicable a cada relación jurídico-privada internacional. Estas normas se limitan a localizar la situación privada internacional en un ordenamiento jurídico, para que sea éste el que proporcione la respuesta material o de fondo a la cuestión debatida. Son de dos tipos, normas de conflicto, las más importantes, y normas autolimitadas.

Las normas de conflicto se limitan a la localización de la situación en un Ordenamiento Jurídico para que éste proporcione la respuesta material o de fondo al asunto. Se pueden denominar también normas de colisión o normas de revisión. El fin es, por tanto, la identificación del Derecho rector de fondo. En cuanto a las normas autolimitadas, éstas regulan situaciones muy específicas que justifican el empleo del derecho del foro, es decir, la aplicación del Ordenamiento Jurídico cuyos Tribunales estén conociendo del asunto en base a que guarde una particular relación con el suceso en concreto. Sería en base a esa determinada relación por lo que se llevaría a cabo la aplicación de un determinado marco legal.

El método indirecto elige la norma a aplicar de entre varios derechos aplicables. Busca la solución del caso y es un método constitutivo, que primero se dirige al legislador y luego al juez. Es univoco en los casos relativamente internacionales y multivoco en los casos absolutamente internacionales.

• Casos absolutamente nacionales: Todos los elementos en el momento crítico se vinculan en un solo país. No forma parte del derecho internacional privado. Ejemplo: nulidad de matrimonio celebrado por argentinos domiciliados en la Argentina; se resuelve por el derecho argentino.

• Casos relativamente internacionales: Nace como absolutamente nacional, pero por una circunstancia sobrevenida, recibe tinte internacional. Ejemplo: controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en España entre españoles con domicilio español, pero viviendo a la fecha de la presentación de la demanda el matrimonio en la Argentina, ya que este caso nace como un caso absolutamente nacional (español) al que se añade por el traslado del domicilio conyugal a la Argentina un elemento internacional. Se aplica el derecho español.

• Casos absolutamente internacionales: Desde el nacimiento muestra los diversos elementos de naciones distintas. Ejemplo: controversia sobre la validez o nulidad de un matrimonio celebrado en Roma entre un francés y una española, domiciliados en aquel momento el primero el Inglaterra y la segunda en Alemania, pero el juicio se plantea en la Argentina donde en este momento posee su domicilio conyugal, en este supuesto el método indirecto sigue en pie pero no arroja una solución univoca en razón que son varios los derechos que pueden intervenir. En este se requiere un método auxiliar, el analítico.

Método directo: Estas normas ofrecen una respuesta jurídica directa, inmediata y sustantiva a la situación privada internacional. Son de dos tipos, normas materiales especiales y normas de aplicación inmediata. Las ventajas principales de este tipo de normas son las respuestas directas ante las situaciones jurídicas y su adaptación a las particularidades de cada una de ellas. Los inconvenientes son la falta de atención por parte de los legisladores nacionales y las dificultades para llegar a acuerdos entre Estados para su consecución. Al deber establecerse acuerdos en cuanto a asuntos concretos, la escasa amplitud material de los temas tratados es otro de los principales inconvenientes que presenta esta vía de regulación.

De las normas antes mencionadas, las normas de conflicto parecen haberse convertido en la tendencia de la Unión Europea recientemente. Si bien se trata de un método que no resulta intrusivo en los Ordenamientos Jurídicos, y, por tanto, en la soberanía de cada uno de los Estados, bien es cierto también que generan cierta inseguridad jurídica, al no conocerse qué legislación deberá aplicarse para ciertas negociaciones y figuras. De cualquier modo, se trata de opciones que nos permiten ver el rumbo al que se avanza en la Cooperación Judicial Internacional globalmente considerada.

La norma en su consecuencia jurídica resuelve el problema planteado en su tipo legal. Empleada en derecho público y privado. Ej.: en un litigio comparece un extranjero se aplica sin más el Art. 100 de la CN que dispone la competencia del fuero federal (derecho del extranjero).

Método auxiliar analítico: Este método fracciona, desmiembra la unidad del caso real, crea un verdadero mosaico de las partes de la relación fraccionada y somete cada una de las partes a uno de los derechos cuya intervención se estima legítima. Es un método auxiliar necesario en los casos absolutamente internacionales. Despedaza la controversia mediante su análisis. El análisis se lleva a cabo utilizando en forma analógica las categorías analíticas de derecho civil (por ello un método analítico analógico), busca la solución del caso y es además un método constitutivo, dirigido al legislador y luego al juez.

Cuando toma las categorías del derecho civil se lo denomina Analítico-Analógico; cuando reclama principios propios y pretende dotar de categorías propias al derecho internacional privado se llama Analítico-Autárquico. Este último, es constitutivo porque busca dar soluciones al caso, pero insuficiente, por dejar partes fragmentadas sin unir, debiendo acudir a otro método auxiliar (sintético judicial).

Método auxiliar sintético-judicial: Es necesaria la síntesis, entonces busca una solución material del caso, por lo que es un método constitutivo material (acepta diversos fragmentos de derecho materiales señalados por el método analítico y elabora la solución de fondo). No se dirige al legislador sino como pone de realce su propio nombre se dirige al juez.

3: NUEVAS VÍAS DE SOLUCIÓN.

Sistemas doctrinales de solución de conflicto de leyes (Niboyet):

1) Sistema de territorialidad absoluta:

Que se caracteriza por excluir la aplicación de la norma jurídica extranjera y de aplicar con exclusividad la norma jurídica nacional. Dicho sistema no es adoptado por ningún país civilizado al hacer imposibles las relaciones internacionales.

2) Sistema de la extraterritorialidad absoluta:

Estima que las leyes están destinadas a regir a la persona y por ello ha de seguirla a todas partes y en todos los casos. Este es un sistema exagerado y no susceptible de ser realizado pragmáticamente.

Medios diplomáticos o políticos.

Muchas controversias internacionales son sometidas a la acción diplomática de los Estados, a través de la gestión de los jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores y los agentes diplomáticos, sobre todo en los actuales momentos que la ciencia de la diplomacia ha evolucionado y se ha visto influenciada por las ideas de democracia imperantes en los sistemas de gobierno de casi todos los Estados, lo que permite la intervención de otros Estados a través de sus órganos de representación para resolver muchas situaciones que en otros tiempos se convertían en verdaderas causas de guerras. (Díaz, 1955). Este criterio es ampliamente compartido por las autoras, toda vez que la diplomacia en los actuales momentos, a nuestro juicio, ha contribuido a minimizar y controlar la proliferación de problemas mundiales, por lo que constituye un aporte angular en la solución pacífica de las controversias internacionales.

Negociación: Según el autor (Verdross, 1980) las diferencias entre los Estados pueden resolverse por la vía diplomática, a través de las negociaciones directas entre las partes en conflicto sin injerencias de terceras potencias.

La negociación es conocida como el acuerdo directo, por cuanto se trata de un contacto diplomático de tú a tú (sin intermediarios) entre los sujetos participes del conflicto, ya sea a través de los propios Jefes de Estados, los Ministros de Relaciones Exteriores, Agentes revestido de plenos poderes para llevar a cabo el desarrollo de una negociación.

Aunque, la negociación representa el medio idóneo más útil, flexible e importante para la solución de conflictos, en muchas ocasiones resulta ineficaz, porque no existe en los protagonistas el verdadero ánimo o intención para solucionar la problemática planteada, porque a veces la desconfianza ha podido más, que el luchar y confiar para lograr una solución justa, donde los involucrados cesen las hostilidades y ambos ganen logrando un clima de paz, armonía y seguridad interna (dentro del Estado) e internacional (en la Comunidad Mundial).

En la mayoría de los tratados internacionales se coloca una disposición en la que se contempla la obligatoriedad de los sujetos partes de acudir a la negociación u otros medios pacíficos en caso de conflictos derivados del mismo.

Cuando la negociación resulta infructuosa o no tiene éxito en lograr la solución del problema, las partes deberán acudir a los otros medios pacíficos.

Buenos oficios: Este medio supone la acción amistosa de una tercera potencia que propone a los Estados en litigio un terreno de acuerdo y se esfuerza en llevarlos al mismo mediante una especie de discreta injerencia (Rousseau, 1966).

Esta tercera potencia se conoce como "buen oficiador" y puede ofrecerse ante las partes, las cuales están en libertad de aceptar o no, o puede ocurrir que sean las mismas partes la que soliciten su injerencia, quedando el buen oficiador en autonomía para participar o no en la controversia.

La doctrina mayoritariamente aceptada señala que el buen oficiador no interviene en el problema, sino que actúa como un componedor amigable que acerca a las partes en disputas, con mira a que sean las mismas las que traten amigablemente de solucionar sus diferencias, por ello se habla de una intervención sutil.

Mediación: Doctrinariamente existe mucha confusión a la hora de distinguir la mediación de los buenos oficios, e incluso, hay quienes señalan que pudieran ser lo mismo, por cuanto en ambas se caracterizan por la intervención de una tercera potencia en el conflicto con el ánimo de contribuir en la búsqueda de la solución del mismo, sin embargo, en nuestra opinión no representan lo mismo, aunque hay que reconocerles que tienes grandes semejanzas.

La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero en el conflicto conocido como "mediador", supone dar un paso más en las funciones asignadas a ese tercero, a diferencia de los buenos oficios donde la misión del tercero consiste en aproximar a las partes, en la mediación el mediador tiene una participación mucho más activa puesto que se siente autorizado para proponer las bases de la negociación e intervenir en ella como vía de comunicación, sugerencia y acomodación de posiciones, sin tratar de imponer la solución, pero interviene en todo el desarrollo de la negociación hasta su conclusión (Brotons, 1997).

Con base a lo expuesto, es preciso acotar que para las autoras existe una clara diferenciación entre estos dos medios de solución pacíficos diplomáticos de controversias internacionales, porque el mediador actúa con mucha más libertad, se inmiscuye en el problema, participa de las discusiones, propone soluciones que las partes podrán o no aceptar, mientras que el buen oficiador sólo acerca a las partes para conseguir el arreglo amigable pero no interfiere en las discusiones y tampoco propone soluciones al conflicto planteado.

Investigación: Este medio de solución es también conocido como "comisión de investigación, encuesta o determinación de los hechos (Brotons, 1997) y fue concebida por la Convención de La Haya en 1899 recomendada para aquellos litigios que no comprometieran el honor ni los intereses esenciales, y en que se produzca una divergencia en cuanto a los hechos, para que la Comisión estableciera los hechos mediante un examen imparcial y detenido (Díaz, 1955).

La Comisión de Investigación tiene como única función aclarar las cuestiones de hecho que rodean el conflicto, sin pronunciarse en modo alguno acerca de las responsabilidades que de ellas se deduzcan (Guerra, 1988).

Esta Comisión no se pronuncia sobre la cuestión debatida, sino que aporta a las partes todos aquellos datos que se consideren relevantes para la solución de la controversia, aspecto histórico, mapas, y en fin todo aquello que sea pertinente para dar a conocer la causa o motivo del conflicto, el estado de los hechos, entre otras, pero sin proporcionar soluciones, sin establecer responsabilidades jurídicas, económicas, políticas, u otras que pudieran establecerse, su contribución esencial es aclarar el panorama a las partes sobre las circunstancias y hechos que rodean el problema; lo que posteriormente puede serle útil a la hora de recurrir ante un medio jurídico como el arbitraje o arreglo judicial, en los cuales podrán ser presentados los informes emitidos por la comisión de investigación.

Conciliación: Según (Brotons, 1997) la conciliación es un método no jurisdiccional que consiste en la instrucción imparcial por un órgano colegiado "comisión de conciliación" de todos los aspectos de la controversia a fin de formular una propuesta para su solución. La Conciliación se diferencia de la Investigación por cuanto ésta presenta un informe a las partes el cual contiene sugerencias, recomendaciones sustanciales para arreglar el conflicto, mientras que en aquella el informe sólo aborda las cuestiones de hecho que rodean el problema sin pronunciarse sobre el derecho debatido ni la solución de la controversia.

Aunque la comisión conciliadora suele estar compuesta por juristas y conocen de todas las cuestiones en litigio de acuerdo a un procedimiento contradictorio, no puede considerarse un medio jurídico, por cuanto no dicta sentencia, sino que emite un informe en el que propone a las partes la solución completa de la controversia, pero sin coercibilidad en tanto que no puede ser impuesta obligatoriamente a las partes en litigio, sino que simplemente son recomendaciones propuestas, quedando las partes en libertad de aceptarlas, aplicarlas o desecharlas.

Medios jurídicos: Los medios jurídicos, sin duda, representan una vía para solucionar una controversia a través de órganos jurisdiccionales u órganos de justicia internacional. Mucho se ha discutido sobre ¿Qué tipo de conflictos pueden ser sometidos ante estos órganos?, ¿Sólo los jurídicos o también los políticos o diplomáticos? Con base a esta interrogante se opina que todo conflicto internacional independientemente de su tipología puede ser perfectamente sometido ante un órgano jurisdiccional internacional en la búsqueda de su solución, lo que si constituye un requisito esencial es el consentimiento de las partes involucradas, puesto que son ellas las únicas que pueden tomar la decisión de someter la controversia ante una vía arbitral o de arreglo judicial.

Arbitraje: Una de las mejores definiciones de este medio de solución está señalada por el artículo 37 del I Convenio de La Haya, de fecha 18 de octubre de 1907 referido a la solución pacífica de los conflictos internacionales, el cual expresa: "El arbitraje internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los Estados, mediante jueces por ellos elegidos y sobre la base del respeto del derecho" (Citado por Rousseau, 1966).

Para que las partes puedan someter su controversia ante un arbitraje internacional es necesario que exista la voluntad de las mismas, manifestada y concretizada en el compromiso "entendido como el acuerdo en el que se decide recurrir al arbitraje y que representa la voluntad común de las partes", constituye un tratado por lo que está sujeto a la normativa jurídica internacional e interna que regula esta materia (Rousseau, 1966).

En el compromiso o etapa compromisoria las partes se ponen de acuerdo sobre lo que va a ser el desarrollo del arbitraje, señalan las competencias de los árbitros, delimitan el conflicto a resolver, lo que debe abarcar la decisión, en fin se delimita el arbitraje, de allí que el consentimiento es esencial, el cual debe estar exento de vicios: dolo, error, violencia, corrupción, etc. Puesto que si el compromiso se anula se hará nulo todo el procedimiento arbitral.

Existe una particular diferencia entre el arbitraje y el arreglo judicial que es lo que lo separa de la vía jurisdiccional propiamente dicha, y es que los árbitros que forman el tribunal arbitral son libremente escogidos y asignados por las partes posteriormente al conflicto (en número impar 3 ó 5), ellos son ocasionales puesto que conocen y resuelven el conflicto para el cual fueron seleccionados, luego se desintegra dicho tribunal; mientras que en la vía jurisdiccional existe jueces permanentes (preexisten al conflicto) y no son asignados por las partes sino que ya han sido elegidos y persisten por el tiempo que les corresponda conociendo un número indeterminado de conflictos.

No existe un procedimiento ordinario para el arbitraje, debido a que éste se señala y define en el compromiso a diferencia del arreglo judicial donde existe un procedimiento ordinario que debe ser cumplido por todos los jueces los árbitros pueden ir más allá y compeler a las partes a que logren un arreglo transaccional, e incluso pueden recurrir a la equidad si ello ha sido permitido en la etapa compromisoria.

La decisión dictada como resulta del arbitraje se denomina laudo en el arreglo judicial se llama sentencia. Este laudo al igual que los fallos de los tribunales internacionales comprende una parte expositiva y otra dispositiva que se adopta por mayoría de todos los árbitros, en caso de desacuerdo el árbitro tiene derecho a expresar su disentimiento mediante un voto salvado. Según (Rousseau, 1966) para que el laudo sea válido no es necesario la aceptación de las partes, ni se requiere ninguna ratificación, incluso obedece al principio de la relatividad de la cosa juzgada, en tanto que sólo produce efectos entre las partes y respecto del caso que ha sido objeto del juicio, por lo que no afecta los derechos de terceros Estados, a los que no les puede ser alegada la decisión.

Arreglo judicial: Para el autor (Brotons, 1997) el arreglo judicial "es un procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de su controversia a un tribunal internacional, de carácter permanente, integrado por jueces independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatutarias, que actúan conforme a un procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base del respeto del Derecho Internacional".

Actualmente el principal órgano jurisdiccional universal y general que puede dirimir todos los conflictos contenciosos independientemente de la materia que traten que les sean presentados por los Estados de la comunidad internacional es la Corte Internacional de Justicia (órgano principal de las Naciones Unidas).

Tanto el arbitraje como el arreglo judicial tienen sus semejanzas puesto que ambos se caracterizan por ser medios pacíficos y jurídicos que buscan la solución de un conflicto internacional, donde se da la intervención del tercero imparcial que busca solucionar o resolver el problema mediante una sentencia obligatoria y definitiva, dictada de conformidad con el Derecho Internacional positivo, salvo que las partes hayan autorizado al tribunal a utilizar la equidad.

3.1.1: LEYES UNIFORMES.

Normas de Derecho uniforme:

A través de convenios internacionales, los Estados unifican las normas materiales que regulan un determinado sector (Ley uniforme de Ginebra, que unificaba el régimen jurídico de la letra, el pagaré y el cheque, adoptada por España en la vigente LCCh)( Ley Cambiaria y del Cheque).

Derecho Uniforme:

Proviene de una Convención y las personas tendrán la certeza de recibir la misma solución ante un conflicto de leyes derivado de un punto de contacto.

Es un conjunto de normas jurídicas creadas por la comunidad internacional de carácter obligatorio, para todo el Estado que ratifique o se adhiera a la Convención.

El llamado conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. Los conflictos de leyes que interesan básicamente al Derecho Internacional Privado son los conflictos de vigencia espacial entre normas jurídicas de dos o más Estados que convergen respecto de una sola situación jurídica concreta.

Los conflictos de normas jurídicas que interesan en el Derecho Internacional Privado de manera primordial, son aquéllos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre dos o más normas jurídicas de diferentes Estados que se estima pueden regularla.

A) Los conflictos de leyes suponen la existencia de los siguientes elementos:

1) Una situación concreta que debe regularse jurídicamente.

2) Circunstancias de hecho o de derecho de las que puede derivarse la realización de los supuestos previstos en dos o más normas de diversos Estados.

3) Dos o más normas jurídicas de diversos Estados que podrían regular jurídicamente la situación concreta.

Se presentan los conflictos de leyes internacionales cuando dos o más normas jurídicas de diversos Estados, sujetos de la comunidad internacional, se vinculan con una situación concreta, debiendo determinarse entre esas normas jurídicas cuál es la aplicable. La determinación de la norma jurídica aplicable se hace conforme al Derecho Internacional Privado del Estado ante el cual se plantea el conflicto internacional de normas jurídicas.

Se juzga extremadamente difícil la solución de los conflictos internacionales de normas jurídicas, por dos motivos a saber:

1) Porque no existe un tribunal supranacional al que se sometan los interesados en la solución del conflicto pudiendo darse el caso de que los interesados sometan el conflicto simultáneamente a los órganos jurisdiccionales internos de los Estados cuyas normas entraron en conflicto.

2) Porque no existe una norma jurídica superior a las normas jurídicas en conflicto que tenga una validez superior para los Estados cuyas normas entraron en colisión.

B) Conflictos interprovinciales, a los que también llama interestatales nace dentro de los Estados cuando la legislación no es uniforme.

1) Los conflictos interprovinciales tienen como causa la falta de uniformidad de la legislación interna.

2) Los conflictos interprovinciales aún los surgidos en sistemas federales, carecen de la extrema dificultad que caracteriza a los conflictos internacionales porque existen autoridades superiores a los poderes públicos internos creadores de las normas jurídicas en conflicto que pueden resolverlos y porque existe una norma jurídica se superior jerarquía que establece reglas de solución.

3) Se estima que estos conflictos no deben ser resultados por reglas del Derecho Internacional Privado puesto que los conflictos interprovinciales no son materia del Derecho Internacional Privado.

El Derecho Internacional Privado no tiene como objeto propio resolver los conflictos interprovinciales.

C) Conflictos intercoloniales. Que pueden suscitarse conflictos entre las leyes de la Metrópoli y leyes de las colonias.

1) Las normas jurídicas que intervienen en los conflictos intercoloniales rigen dentro de un mismo ámbito territorial pero sus destinarios son personas que pertenecen a grupos sociales diversos.

2) El problema surge cuando una relación jurídica intervienen sujetos pertenecientes a diversos grupos sociales regidos cada grupo social por sus respectivas normas.

3) El problema no tiene el carácter de internacional ya que el territorio está sometido a la jurisdicción del poder soberano metropolitano.

El conflicto de anexión difiere esencialmente de los conflictos internacionales, en que en el no intervienen dos soberanías, sino solamente la del Estado anexante, en cual determina con completa independencia, la manera de resolver el conflicto entre sus leyes y las que estén vigentes en el territorio anexado.

1) Una situación concreta se pretende que se rija por la misma norma jurídica del Estado anexante y por la norma jurídica del Estado al que pertenecía la porción territorial anexada.

2) El Estado anexante tiene facultades soberanas exclusivas para determinar con sus propios órganos jurisdiccionales la norma jurídica aplicable y puede establecer normas jurídicas para realizar la selección de la norma jurídica aplicable.

3) El Estado anexante puede determinar la aplicabilidad de la norma jurídica que regía con anterioridad a la anexión y al hacerlo así incorpora el Derecho extranjero a su propio Derecho dotándolo de vigencia para el Derecho extranjero a su propio Derecho, dotándolo de vigencia.

Las normas del Derecho Internacional Privado son formales en oposición a las normas materiales. Es decir las normas del derecho Internacional Privado se concretan a señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta.

Si en caso de conflicto se pretendiese que las normas sustantivas en choque se sustituyesen por una tarea norma aplicable en la hipótesis de la colisión de las normas de dos o más Estados, estaríamos en presencia de una norma de derecho uniforme y no en presencia de una norma de Derecho Internacional Privado.

A las normas que nosotros llamamos formales también se les denomina normas conflictuales.

El derecho uniforme está formado por normas materiales por contener la regla directamente aplicable a cada supuesto de hecho.

Las normas formales o conflictuales remiten a la norma jurídica aplicable que estipula la conducta a seguir para el caso concreto. A estas últimas normas se les denomina normas sustantivas y también normas materiales.

La norma conflictual es la norma indicadora de la disposición competente o aplicable ante un conflicto de leyes y la norma material o sustantiva es la que establece la conducta a seguir en la situación concreta. La norma sustantiva aplicable viene a ser la elegida por la norma conflictual entre aquellas normas sustantivas que coincidieron en la pretensión de regir una sola situación concreta.

1) Las normas internacionales del Derecho Internacional Privado son las contenidas en los tratados internacionales, conforme a la revolución actual del Derecho Internacional.

2) Los tratados internacionales son escasos comprenden a un reducido número de países y los temas que abarcan son limitados.

3) Prevalecen cuantitativa y cualitivamente las normas del Derecho Internacional Privado que han de localizarse en el Derecho interno de cada Estado de ahí que el carácter que corresponde a las normas conflictuales sea nacional preferentemente.

4) Por tanto entre otras, podemos señalar como consecuencia del carácter nacional de las reglas de conflicto las siguientes:

Primera: Hay tantos Derechos Internacionales Privados como países existen en el mundo.

Segunda: La solución de un conflicto de leyes variará de un país a otro y será muy importante lograr en cierto momento que el conocimiento de un conflicto se someta a determinado juez, quien aplicará su Derecho.

Tercera: Respecto de un solo conflicto, en dos Estados se pueden obtener soluciones diversas.

Cuarta: A un problema internacional no se le da una solución internacional.

3.1.2: LEYES MODELO.

Leyes modelo o modelo de ley.

Disposición o regla técnica de carácter jurídico debidamente organizadas

Una ley modelo es un conjunto de reglas que integran un proyecto de ley

Es un mecanismo de solución facultativa, por cuanto los estados y los operadores en la esfera del comercio internacional las aceptan y aplican, introduciendo tales preceptos normativos en sus ordenamientos jurídicos internos o en los contratos mercantiles internacionales respectivamente.

Naturaleza jurídica y análisis de la ley modelo.

Las leyes modelo implican un método indirecto de uniformidad y su adopción permite a un sistema jurídico contar en un área determinada con una normatividad idéntica o similar a la de otros países con los que comercia.

Se conforman por un conjunto de normas generales originariamente no vinculantes, que une criterios heterogéneos provenientes de diferentes sistemas económicos, políticos, sociales y culturales, es creada por organismos internacionales estatales o de carácter privado indica la conducta que deben seguir los estados o los particulares en sus actividades privadas con algún elemento extranjerizante, quienes deciden de manera voluntaria e inequívoca adherirse a dicha reglamentación.

Objeto de la ley modelo.

Tiene como finalidad crear un Derecho estatal armonizado mediante la introducción de normas sustantivas o adjetivas al ordenamiento jurídico interno delos estados, para prevenir inconvenientes derivados de la diversidad legislativa mediante la aplicación de preceptos básicos, estableciendo la posibilidad de efectuar las modificaciones necesarias para atender a las peculiaridades y circunstancias especiales de las naciones.

Es un texto destinado a reemplazar las reglas de conflictos existentes en cada uno de los Estados interesados, pero no está integrada ni anexa a una convención internacional, sino simplemente recomendada como proyecto de ley por el organismo que la ha elaborado.

Fines de la ley modelo:

La ley modelo tiene como finalidad la armonización y unificación de los sistemas legales nacionales mediante la creación de normas adjetivas o sustantivas, para que sean incorporadas en los ordenamientos jurídicos de los estados o aplicadas por los operadores.

Sobre la CNUDMI.

Principal órgano jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del Derecho Mercantil Internacional. Órgano jurídico de composición universal, dedicado a la reforma de la legislación mercantil a nivel mundial durante más de 40 años. La función de la CNUDMI consiste en modernizar y armonizar las reglas del comercio internacional.

El comercio acelera el crecimiento, mejora el nivel de vida, crea nuevas oportunidades. Con el objetivo de incrementar estas oportunidades en todo el mundo, la CNUDMI formula normas modernas, equitativas y armonizadas para regular las operaciones comerciales. Sus actividades son principalmente las siguientes:

• La elaboración de convenios, leyes modelo y normas aceptables a escala mundial

• La preparación de guías jurídicas y legislativas y la formulación de recomendaciones de gran valor práctico

• La presentación de información actualizada sobre jurisprudencia referente a los instrumentos y normas de derecho mercantil uniforme y sobre su incorporación al derecho interno

• La prestación de asistencia técnica en proyectos de reforma de la legislación

• La organización de seminarios regionales y nacionales sobre derecho mercantil uniforme.

Según la CNUDMI.

Una ley modelo es un texto legislativo que se recomienda a los Estados para su adopción e incorporación a su derecho interno. Una ley modelo es un medio adecuado para la modernización y armonización de las leyes nacionales si se prevé que los Estados desearán o necesitarán introducir modificaciones en el texto del modelo para ajustarlo a las necesidades de cada país, que varían en función de cada ordenamiento jurídico, o cuando no sea necesaria o conveniente una estricta uniformidad.

Precisamente esa flexibilidad contribuye a que la ley modelo sea potencialmente más fácil de negociar que un texto en el que figuren obligaciones que no pueden modificarse, y puede fomentar una mayor aceptación en el caso de una ley modelo, que de una convención que regule la misma temática.

No obstante esa flexibilidad, a los efectos de aumentar las posibilidades de alcanzar un grado satisfactorio de unificación y brindar certeza respecto del grado de unificación, se alienta a los Estados a que realicen la menor cantidad de modificaciones posible al incorporar una ley modelo a su ordenamiento jurídico interno.

La CNUDMI concluye y adopta las leyes modelo generalmente en sus períodos de sesiones anuales, contrariamente a lo que sucede con la adopción de una convención, para lo cual es necesario la convocatoria a una conferencia diplomática. Este factor tal vez contribuya a que la preparación de una ley modelo resulte menos costosa que una convención, salvo que la Asamblea General adopte la convención asumiendo las funciones de una conferencia diplomática, tal como ha ocurrido en la mayoría de las últimas convenciones preparadas por la CNUDMI.

Las últimas leyes modelo que ha elaborado la CNUDMI se han complementado con sendas guías para su incorporación al derecho interno, en las que figura información de antecedentes y otras explicaciones para orientar a los gobiernos y legisladores.

En estas guías figura, por ejemplo, información para ayudar a los Estados a determinar qué disposiciones de la ley modelo podría haber que modificar eventualmente para tomar en consideración las circunstancias nacionales específicas, información sobre las deliberaciones del Grupo de Trabajo acerca de las posibles opciones y otras consideraciones, así como cuestiones no abordadas en el texto de la ley modelo que, sin embargo, tal vez sean pertinentes al tema de la ley modelo.

En la categoría de leyes modelo preparadas por la CNUDMI, la comparación de dos textos, el de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) y el de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (1996), ilustran la manera en la que el formato de una ley modelo puede adaptarse al tema tratado, así como al grado de flexibilidad deseado por los redactores.

La Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, que puede describirse como un instrumento de índole procesal, proporciona un conjunto separado de artículos interdependientes. Se recomienda que, al adoptar esta Ley Modelo, se realicen muy pocas enmiendas o modificaciones.

Por regla general, los Estados que han adoptado legislación de promulgación han realizado un número relativamente reducido de modificaciones, lo cual da a entender que los procedimientos que la ley modelo establece son ampliamente aceptados y que se entiende que constituye una base coherente para el arbitraje comercial internacional.

Por otra parte, la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico es un texto más conceptual. La legislación que se ha basado en esa Ley Modelo refleja claramente los principios establecidos en dicho texto, si bien se aparta de él respecto a algunas cuestiones, no solo de redacción sino también relativas a la combinación de las disposiciones adoptadas. Como se señala supra, la revisión de una ley modelo, a saber, la Ley Modelo sobre la Contratación de Bienes, Obras y Servicios (1994) se completó en 2011 (actualmente titulada Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública), y en 2012 se finalizó la correspondiente Guía para la incorporación al derecho interno.

3.1.3: GUÍAS EMITIDAS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES.

Los conflictos de normas jurídicas que interesan en el derecho internacional privado, son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre 2 o más normas jurídicas de diferentes estados que se estima pueden regularlo.

Las normas del derecho internacional privado son formales, es decir, se concretan al señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta.

El derecho internacional privado se basa en los siguientes puntos para tratar de resolver este conflicto:

1) Las normas internacionales del derecho internacional privado son las contenidas en los tratados internacionales, conforme a la evolución actual del derecho internacional.

2) Los tratados internacionales son escasos, comprenden a un número reducido de países y los temas que abarcan son limitados.

3) Prevalecen cuantitativa y cualitativamente las normas del derecho internacional privado que han de localizarse en el derecho interno de cada estado.

Sistemas doctrinales de solución de conflictos de leyes:

1) El sector que adopta el sistema de la territorialidad absoluta que se caracteriza por excluir la aplicación de la norma jurídica extranjera y de aplicar con exclusividad la norma jurídica nacional. Este sistema no es adoptado por ningún país porque un país que procede en estos términos se aísla de los demás e infringe el derecho de gentes.

2) El sector que adopta el sistema de la extraterritorialidad absoluta, singularizado por estimar que las leyes están destinadas a regir a las personas y por ello ha de seguirla a todas partes y en todos los casos.

3) El tercer sector se determina por la aplicación territorial de unas normas y la extraterritorial de otras. Se pretende un equilibrio entre la territorialidad y la extraterritorialidad.

CONCLUSIÓN.

Para concluir, en el presente trabajo se pudo observar la importancia de Conflictos de Leyes Internacionales, entre leyes de Estados independientes los unos de los otros o interestatales, estas nacen dentro de los Estados cuando la legislación interna no es uniforme, Intercoloniales, leyes de Metrópoli y leyes de las colonias, de Anexión, ley del Estado anexante y ley del país al que pertenecía el territorio anexado.

Así mismo los conflictos entre las leyes sustantivas en el tiempo, espacio y personales, cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. De igual forma es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos. Y el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho.

Mencionamos que la mayoría de las normas de Derecho Internacional Privado son formales, a diferencia de las normas materiales, Las normas formales señalan la norma jurídica competente o aplicable para regir un conflicto específico, y las normas materiales resuelven concretamente la situación dada.

Las normas internacionales pueden estar en conflicto con la norma interna, en eso reside el conflicto entre la norma internacional y la norma interna. Ambas regulan una misma cuestión jurídica, pero las soluciones por ellas son distintas.

La solución del conflicto está en la posibilidad de revocación de una norma por otra, es decir que es válido que el tratado podrá revocar la ley interna, pues el tratado internacional celebrado es parte, por sí solo, del ordenamiento jurídico interno del Estado. Adoptándose la teoría dualista, no es posible decir que el tratado revoca la ley o que la ley revoca el tratado, una vez que de acuerdo con esa teoría cada una de esas normas está en órdenes distintos e incomunicables.

La Constitución puede establecer que tratados internacionales tienen superioridad apenas sobre las leyes internas, la solución para el conflicto, reside en el análisis de las normas del derecho internacional y del derecho interno.

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