DERECHO HUMANO, GLOBALIZACIÓN E INTERCULTURALIDAD
arelissky20 de Noviembre de 2014
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Los derechos fundamentales
Derechos colectivos y difusos
Lo anterior se aplica a los tradicionales derechos fundamentales, como derechos individuales. Sin embargo, nuestra Constitución ha ampliado la noción, para comprender además los llamados derechos colectivos y difusos (arts. 26; 62, 83; 96; 111; 118; 119; 124; 127; 280; 308). El criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos difusos[i], es el bien común, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810). El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente (SC-TSJ 19/06/2002 Exp. n° 02-0810). Alexy[ii] define tales elementos, en el sentido que, “primero, nadie (más exactamente: nadie que se encuentre en el respectivo territorio) puede ser excluido de su uso y, segundo, el uso por parte de a no afecta ni impide el uso por parte de b”. Además, el carácter no-distributivo de un bien se presenta cuando “es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos”.
El interés de la población en desenvolverse en un ambiente libre de contaminación (art. 127 Constitución), constituye un derecho difuso, “dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación” (SC-TSJ 14/04/2005 Exp. 05-0684).
Derechos difusos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter no excluyente, no conflictivo y no distributivo.
Por su parte, los derechos colectivos no tienen la característica de la no-exclusividad, en el sentido de que sólo los miembros de una “colectividad determinable” son beneficiarios del bien jurídico de que se trate.[iii]
Derechos colectivos son aquellos intereses protegidos por una norma, que afectan directamente a los individuos de una colectividad y tienen carácter excluyente, no conflictivo y no distributivo.
Ahora bien, los criterios anotados son suficientes para diferenciar entre intereses individuales e intereses colectivos y difusos. Sin embargo, no resuelve la cuestión de cómo distinguimos entre los intereses colectivos y difusos y los intereses generales. Los intereses generales no constituyen derechos subjetivos. En nuestro criterio, los primeros son aquellos que pueden ser hechos valer judicialmente, en razón de que producen efectos inmediatos en un individuo o grupo. Este elemento constituye un requisito de admisibilidad de la acción colectiva: “Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida” (SC-TSJ 22/08/2001 Exp. Nº. 01-1274).[iv]
La dotación suficiente de servicios públicos reúne las condiciones de un interés difuso (carácter no excluyente, no rivalidad y no distributivo), al igual que ocurre con el interés en el buen funcionario de las industrias del Estado. Sin embargo, sólo en el primer caso, un vecino del sector se encontraría afectado en un derecho individual (derecho a la salud), mientras que en el segundo caso, la relación entre el dinero del Estado y el ejercicio de derechos individuales es indirecta.[v]
[i] A pesar de que el fallo habla de derechos colectivos, seguiremos la definición más diferenciada de Hildegard Rondón de Sansó “Estudio sobre la Acción Colectiva” Caracas 2003, pág. 17
[ii] Robert Alexy, El concepto y
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