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Diccionario


Enviado por   •  14 de Octubre de 2013  •  33.407 Palabras (134 Páginas)  •  316 Visitas

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DICCIONARIO JURIDICO DIGITALIZADO

DICCIONARIO JURIDICO 2008

A

A TITULO GRATUITO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica a cambio.

A TITULO ONEROSO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de una equivalencia económica.

ABALINEAR: Enajenar, ceder, transmitir.

ABANDERAMIENTO: Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto.

El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado.

El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque.

En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se requiere la opinión previa de la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcación reúne las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta operación, así como que los astilleros mexicanos no tienen la capacidad para construir embarcaciones con las características adecuadas para el tráfico a que se destinaría la embarcación.

En la Convención de Alta Mar, ratificada por México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes.

El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación.

El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo.

ABANDONAR: Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o pretensión. //No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.

ABANDONO: Desamparo o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones.

ABANDONO DE BIENES: Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título gratuito.

El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos.

Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa.

Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio.

El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que en otra forma seria una renuncia.

ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a ser considerada como bien mostrenco.

ABANDONO DE LA ACCIÓN: V. Desistimiento de la acción.

ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE TRABAJO)

Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenía contratados.

Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria.

El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspención de labores, que entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador -si así lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas.

Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras que en el primer supuesto generalmente

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