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Doctrinas Retributivas

adribv22 de Septiembre de 2011

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DOCTRINAS RETRIBUTIVAS.

La teoría de la justicia, más en concreto teoría de la pena que sostiene que el castigo proporcionado es una respuesta moralmente aceptable a la falta o el crimen, independientemente de que este castigo produzca o no beneficios tangibles.

En ética el derecho, el “principio de proporcionalidad de la pena” afirma que la severidad de la pena debe ser razonable y proporcional a la gravedad de la infracción.

En todas las culturas está presente este concepto, por ejemplo: “vida por vida, ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, etc.”

El principio de proporcionalidad de la pena no necesariamente el castigo tiene que ser equivalente a la falta, como en la ley del talión.

Entre las alternativas a la justicia retributiva están: el tratamiento psiquiátrico, la justicia reparadora y la justicia transformativa.

EFECTOS DE LA TEORIA RETRIBUTIVA DE LA PENA:

- Prevención general: dirigida al conjunto de la sociedad.

- Prevención especial: dirigida al sujeto que haya sido penado.

Por otro lado, la teoría retributiva habla del efecto retributivo de la pena (en un sentido similar a venganza), mientras que la teoría relativa menciona la necesidad de que la pena suponga una reinserción del penado en la sociedad.

DOCTRINA SOCIAL SOBRE LA JUSTICIA RESTAURATIVA.

La justicia restaurativa es un nueva corriente en el campo de la victimología. Entendida como un proceso o un resultado donde las partes involucradas en un conflicto originado por la comisión de delito, resuelve colectivamente solucionarlo tratando las consecuencias del delito y sus implicaciones para el futuro.

En ese proceso participan las víctimas, los victimarios, la comunidad con o sin ayuda de un tercero neutral que buscan el consenso de la parte buscando una forma de justicia horizontal no vertical propia de la justicia retributiva, no impuesta sino acordada por las partes en los casos que lo autorice el legislador.

La justicia restaurativa es una nueva manera de considerar a la justicia penal la cual se concentra en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones más que en castigar a los delincuentes.

La justicia restaurativa surgió en la década de los años 70 como una forma de mediación entre víctimas y delincuentes y en la década de los años 90 amplió su alcance para incluir también a las comunidades de apoyo, con la participación de familiares y amigos de las víctimas y los delincuentes en procedimientos de colaboración denominados “reuniones de restauración” y “círculos.”

Se entenderá por programa de justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

Código de procedimiento penal La ley 906 de 2004 dedica el Libro VI y los tres capítulos que lo integran: artículos 518 a 521 inclusive, el primero; artículo 522 el segundo, y artículos 523 al 527 inclusive, el tercero, a desarrollar el mecanismo de la Justicia Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos. De tal manera que la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria.

Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:

1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.

2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito”.

Particularidades de los mecanismos de justicia restaurativa.

Los programas restaurativos se caracterizan por cuatro aspectos importantes: encuentros, reparaciones del daño, participación y resocialización. Estas cuatro peculiaridades que orientan los programas restaurativos corresponden a orientaciones que buscan la solución del conflicto penal con la reconciliación, la empatía y las buenas maneras en las partes en conflicto fundamentado en orientaciones religiosas que prenden la curación del mal causado con el perdón y el olvido, pero sin desconocer los derechos de los afectados a la reparación del daño.

En Código de Procedimiento Penal sólo se incluyeron dos mecanismos: la conciliación y la mediación, pero, esta relación no es taxativa, para la justicia reparadora toda forma de resolver pacíficamente la consecuencia de un delito, siempre que en ella participe la víctima, el infractor, la comunidad y en algunos casos un tercero neutral, es considerada mecanismo de justicia reparadora o restaurativa.

Formas de solución de conflictos como el arbitraje, amigables componendas, círculos de sentencia, acuerdos etc., que reúnan las siguientes característica indicada y el acuerdo se logre como consecuencia o la culminación de un proceso de reuniones, participación en el proceso penal, indemnización, reparaciones, perdones y resocialización llevadas a cabo de mutuo consentimiento, voluntario y libre se puede reconocer que estamos ante una forma de justicia restaurativa.

EL DERECHO Y LOS CONVENCIONALISMOS SOCIALES

DOCTRINA. Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación. Como la doctrina representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de aquellos o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarla.

El derecho y los convencionalismos sociales.

TESIS DE GIORGIO DEL VECCHIO. La actividad humana, dice el jurista italiano, puede hallarse sujeta a obligaciones que unas veces tienen una índole típicamente moral y otras asumen carácter jurídico. Las normas creadoras de las primeras son siempre unilaterales; las que establecen las segundas poseen estructura bilateral. Lógicamente, no es posible admitir la existencia de una regla de conducta que no pertenezca a alguna de las dos categorías ya citadas, es decir, que no sea imperativa, simplemente o imperativo-atributiva. En el mundo real encontramos, sin embargo, una larga serie de preceptos de aspecto indefinido, relativamente a los cuales resulta difícil la determinación de su naturaleza. Tales preceptos paréncense a veces a la moral y a veces al derecho, por lo cual se ha dicho que se hallan a igual distancia de las normas de aquella y de éste. Pero un examen atento revela al investigador que, o bien imponen deberes solamente, caso en el cual son imperativos morales, o conceden además facultades, y entonces poseen carácter jurídico.

Estas reglas de perfil equivoco pueden ser normas imperativo-atributivas que han perdido su estructura bilateral o, por el contrario, preceptos morales que aspiran a convertirse en reglas de derecho.

Los llamados convencionalismos no constituyen, de acuerdo con lo expuesto, una clase especial de normas, sino que pertenecen, comúnmente, al ámbito de la moral, en cuanto no facultan a nadie para exigir la observancia de las obligaciones que postulan.

Lo que hemos dicho de los usos sociales podemos afirmarlo igualmente de las normas religiosas. Suponen éstas una relación entre el hombre y la divinidad, e imponen a aquél deberes para con Dios, para consigo mismo o para con sus semejantes. Tales preceptos revisten necesariamente, según los casos, forma bilateral o unilateral, lo que significa que en rigor no representan una nueva especie deformas, sino “El fundamento sui géneris, puramente metafísico y trascendente, de un sistema regulador de la conducta, compuesto de una moral y un derecho relacionados entre si de cierto modo. Retrata de una sanción nueva y más alta, que los creyentes atribuyen a los propios deberes morales y jurídicos: sanción que se refiere al reino de ultratumba y se encuentra representada en la tierra por los sacerdotes de la iglesia a que ellos pertenecen. Pero una autoridad eclesiástica no puede establecer regulación ninguna si no es sujetándose a las formas de la obligatoriedad subjetiva o intersubjetiva o, lo que es lo mismo, a la moral o al derecho”.

TESIS DE GUSTAVO RADBRUSH. Niega también como del Veccio, la posibilidad de distinguir conceptualmente las normas jurídicas y las reglas del trato social.

Todos los productos de la cultura caracterizance, según el maestro germánico, por construir una congerie de obras orientadas hacia

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