EL NOTario
fercha1981_324 de Junio de 2014
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INTRODUCCIÓN
El Notario es una persona profesionista presumiblemente especializado, que ejerce su oficio en el campo del Derecho y a quién el Estado le delega, previo cumplimiento de un amplio abanico de requisitos legales, la fe pública para que en representación de éste, intervenga en los actos y contratos que realiza la sociedad, dotándolos de seguridad, autenticidad y fuerza probatoria.
El Notario es un ser completo, es una persona de Servicio, cuya responsabilidad suprema es dar seguridad jurídica a los actos y operaciones que ante él se celebren; la responsabilidad de los Notarios es dar fe pública plenamente reconocida.
A partir de la Ley del Notariado expedida por Maximiliano se empezó a usar la expresión “funcionario” para definir al notario. La Ley de 1901 también calificó al notario como funcionario público así como las posteriores de 1932, 1945, y en el texto original de la de 1980 siguieron este criterio.
Hoy en día resulta claro que los notarios no son servidores públicos, y a esto contribuye la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“LOS NOTARIOS NO SON SERVIDORES PÚBLICOS. Conforme al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reputan como servidores públicos, entre otros, los representantes de elección popular y quienes desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública”.
Por lo tanto, el notario actúa por medio de una patente otorgada por el Estado y no puede ser considerado servidor público, en atención a que su cargo no es de elección popular ni se halla dentro de la administración pública estatal o municipal, además de que el notario no depende del gobierno o de una entidad paraestatal, ya que si bien actúa por delegación del Estado, no está dentro de su organización administrativa ni burocrática.
EL NOTARIO CONFORME A LA LEY
Como ya se mencionó, el Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos de los requirentes de sus servicios; está facultado para dar fe de actos y contratos, aconsejar y asesorar imparcialmente a sus usuarios, está al servicio del Derecho, es un pilar fundamental de la seguridad jurídica de la sociedad y guardián de la Fe Pública, es una persona conocedora de los problemas sociales, económicos, políticos, etc. de la comunidad en la cual brinda sus servicios.
En nuestro país, según la Ley del Notariado, los requisitos para obtener tal nombramiento son los siguientes:
“Artículo 11.- ……: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiocho años; tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio del Estado de México, cuando menos de cinco años anteriores a la fecha de solicitud; ser profesional del derecho, con una antigüedad mínima en el ejercicio de cinco años anteriores a la fecha de solicitud; haber realizado prácticas de manera ininterrumpida por un período mínimo de un año en alguna notaría del Estado de México; acreditar el curso de formación de aspirantes a notario que imparte el Colegio; no padecer enfermedad que impida el ejercicio de las facultades intelectuales o que sea causa de incapacidad física para el desempeño de la función notarial; ser de conducta honorable; no estar sujeto a proceso penal por delito intencional ni haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito de la misma clase; no haber sido suspendido o cesado del ejercicio de la función notarial en el Estado de México o en otra entidad de la República; no haber sido declarado en estado de quiebra o de concurso de acreedores, excepto que haya sido restituido; aprobar el examen para aspirante a notario en los términos de esta Ley y su Reglamento”.
Artículo 13.- Para obtener el nombramiento de notario deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. Tener constancia de aspirante a notario o, en su caso, haber aprobado la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior;
II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente Ley;
III. Aprobar el examen de oposición que para el efecto se realice.
Artículo 16.- Los nombramientos de notarios serán expedidos por el Gobernador del Estado, mediante acuerdo que contenga los siguientes datos: nombre y apellidos de la persona a quien se confiere, lugar de residencia, número de notaría que le corresponda y fecha del nombramiento, el cual surtirá sus efectos a partir de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en la entidad, y se registrará en la Secretaría, en el Archivo y ante el Colegio.
Artículo 18.- Para el inicio de sus funciones el notario deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Rendir la protesta de ley dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en la entidad;
II. Otorgar depósito en efectivo ante el Colegio para integrarlo al Fondo de Garantía del Notariado;
III. Proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar;
IV. Registrar el sello de autorizar y su firma anta la Secretaría, el Archivo y el Colegio;
V. Establecer la notaría en el lugar de su residencia e iniciar funciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a su protesta, dando aviso a las autoridades que señala el Reglamento, al Colegio y a la comunidad, mediante publicación a su costa en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en dos diarios de mayor circulación en el Estado.
1. ATRIBUCIONES Y FACULTADES.- Además de dar fe, el notario es un asesor de los otorgantes y de los comparecientes. En diferentes ordenamientos se encuentran dispersas varias atribuciones y facultades del notario, por ejemplo: el Código civil, se establece la facultad a los notarios para poder intervenir en la tramitación de las testamentarias o intestados, esto es, cuando los herederos sean mayores de edad y no haya su controversia alguna, pues en caso contrario, el notario deberá suspender su actuación.
2. OBLIGACION DE PRESTAR SUS SERVICIOS.- El notario tiene la obligación de prestar sus servicios, cuando se trate de demandas inaplazables de interés social, así como en los casos y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. OBLIGACION DE DAR AVISO.- Cuando el notario inicia sus funciones, tiene la obligación de dar aviso a las dependencias señaladas por la a ley, y estas son: la Secretaria de Gobierno, el Registro Público de la Propiedad y Archivo general de Notarias, la Dirección de Gobernación, la administración Local jurídica, la Administración de Rentas del lugar donde vaya a ejercer su función estas dos últimas, y al Consejo del Colegio de Notarios.
4. OBLIGACION DE GUARDAR RESERVA.- Está obligado a guardar reserva de los actos y hechos que consten bajo su fe, sin embargo, puede dar informes cuando lo determinen las leyes, o cuando se trate de actos inscribibles en el Registro Público de la Propiedad, fuera de lo anterior, le está prohibido dar información sobre actos que consten en su protocolo, más que a la personas jurídicamente interesadas o que en todo caso, las que participen en el acto, en caso de infringir esta obligación, se incurre en el delito de “revelación de secreto”, y deberá sujetarse a las sanciones establecidas en el Código Penal. De esta manera la ley resguarda el respeto a la obligación de reserva, que cuando un inspector de notarias realiza una inspección ordinaria, no puede examinar el contenido de las mismas, solo podrá hacerlo cuando se trate de una inspección extraordinaria sobre una escritura o acta determinada y cuando sea estrictamente necesario.
5. OBLIGACION DE ORIENTAR Y EXPLICAR.- Debe explicar a las partes, el contenido y consecuencias legales del acto que ante él se otorga.
6. OBLIGACION DE DAR AVISO AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.- Esto cuando se otorgue ante su fe un testamento público cerrado, el notario debe de dar aviso dentro de los tres días siguientes, con la expresión de la fecha de otorgamiento, nombre y generales del testador y si queda asentada alguna cláusula irrevocable.
7. OBLIGACION DE ESCRIBIR LOS TESTIMONIOS.- Tiene la obligación de llevar a cabo este trámite, siempre y cuando sea solicitado por los otorgantes y se les exprese para ello, en caso contrario, tendrá la obligación que se tiene de inscribirlos en el Registro Público.
8. PROHIBICIONES.- Actuar en los asuntos que se les encomienda cuando alguna circunstancia les impide actuar con imparcialidad; intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público; actuar como notario en caso de que intervengan por sí o en representación de terceras personas su cónyuge, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus afines o colaterales hasta el segundo grado; ejercer sus funciones si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres, o legalmente imposible; recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en los que intervengan, excepto aquellos destinados al pago de impuestos o derechos causados por las o escrituras pasadas ente su fe.
LA FUNCIÓN NOTARIAL
La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente
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