El Notario Funciones
ramiroferra22 de Julio de 2014
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El notario (latín notarius) es, en términos generales, un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma.
Es un ministro de fe que garantiza la legalidad de los documentos que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos, estando habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario.
Ejercen asimismo una labor de custodia de documentos en los llamados protocolos de la notaría. El Notario está obligado, por ley y por ética profesional, a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados postulantes, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados
México
Definición: El artículo 42 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal define al Notario Público como un profesional del Derecho, dotado de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.
El Notario Público requiere de capacidades técnicas y morales ejemplares, que requieren de un alto grado de especialización, es por ello que en la mayoría de las entidades federativas, aquellos profesionales del Derecho que deseen ejercer el Notariado, deben someterse a rigurosos exámenes y obtener la patente de Notario al resultar triunfador en un examen de oposición.
Al obtener la patente respectiva, deberán dedicarse exclusivamente al ejercicio del notariado, alejados de cualquier empleo, cargo o comisión de particulares o instituciones públicas, y desempeñarlo sujetos a la vigilancia del Gobierno, así como someterse a un arancel y pertenecer al Colegio de Notarios de su respectiva entidad.
Al ser perito en derecho, el Notario Público garantiza a las partes que el instrumento que redacta cumple con todos los requisitos legales y de forma que lo hagan eficaz.
Los Elementos Notariales
• Sello de Autorizar: es el medio por el cual el notario expresa su función autentificadora y lo público de su función al imprimir el símbolo del Estado en los documentos que autorice.
• Protocolo: es el conjunto de libros que el Notario tiene a su cargo los cuales se conforman por hojas, si es cerrado o por folios, si es abierto, en los que el notario asienta y autoriza los instrumentos públicos notariales, es decir, las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices. El Protocolo se puede entender, en sentido amplio, como el conjunto de documentos que obran en cada notaria. En sentido estricto, es el conjunto de instrumentos redactados por el Notario ordenados cronológicamente y numerados progresivamente que forman la fuente original o matriz en los que constan los hechos y actos jurídicos que fueron otorgados ante el Notario así como los anexos que le correspondan.
• Folios: Es la papel oficial que el notario emplea para ejercer su función notarial y los cuales deberán reunir las características que la ley establezca, en la actualidad es a través de ellos la forma más común de conformar el protocolo notarial.
Sin embargo, no son los únicos elementos notariales los hay formales y materiales.
Los Documentos Notariales
El Notario Público en ejercicio de su función elabora dos clases genéricas de documentos, a saber, la Escritura y el Acta. La Escritura es el instrumento original en el que el notario hace constar uno o más actos jurídicos (contratos, convenios, testamentos, declaraciones unilaterales de voluntad, etc.). Por su parte, el Acta es el documento original en el que el Notario, a solicitud de persona interesada, relaciona para hacer constar bajo su fe uno o varios hechos que le consten (notificaciones, interpelaciones, hechos ilícitos). Estos documentos son asentados en los folios anteriormente mencionados y agregados al protocolo para su conservación, cumpliendo así con el principio de matricidad del documento, dándole a los interesados certeza de que existe un original en resguardo de un tercero imparcial y ajeno a los intereses de las partes.
Testimonios, copias certificadas y certificaciones:
• Los testimonios son la transcripción íntegra de un acta o una escritura y se transcriben, o agregan reproducidos los documentos anexos al instrumento notarial, el Notario expedirá primero, segundo o ulterior testimonio, o copia certificada, al autor del acto o participante en el hecho consignados en el instrumento de que se trate.
• Una copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para casos específicos.
• Una certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.
Valor de los instrumentos notariales
Los instrumentos notariales hacen prueba plena de que los otorgantes de los mismos manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado, de que la veracidad de los hechos que el Notario haya relacionado así como de que se cumplieron las formalidades correspondientes. Sólo se podrá declara la falsedad o nulidad del instrumento notarial judicialmente por vía de acción y no de excepción.
CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA NUEVA EMPRESA
• Legislación Aplicable
• Concepto
• Características
• Requisitos de los Socios
• Denominación Social
• Cambio de Denominación Social
• Objeto Social
• Capital Social
• Órganos de Gobierno
• Constitución de la Sociedad
• Modificaciones
• Disoluciones
• Tramitación
• Aspectos Contables
• Ventajas Fiscales
Legislación Aplicable
• Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
• Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad.
• Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
• Ley 19/1989, de 25 de Julio de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la CEE en materia de sociedades.
• Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Concepto
• La Sociedad Laboral Nueva Empresa es una especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada regulada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, a la que se añade un nuevo capítulo (el XII), donde se regulan las singularidades de la misma.
• La Nueva Empresa está pensada para los proyectos empresariales más pequeños y más concretamente para facilitar su constitución, y puesta en marcha, de una manera rápida y con plenas garantías jurídicas.
Características
• Es una especialidad de la sociedad limitada. Por lo tanto su Capital Social está dividido en participaciones sociales y la responsabilidad frente a terceros está limitada al capital aportado.
• El número de socios máximo es de cinco en el momento de la constitución.
• Los socios deben ser personas físicas.
• El número de socios puede incrementarse por la transmisión de participaciones.
• El Capital mínimo es de 3.012 euros y el máximo de 120.202 euros.
• El Capital mínimo deberá ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias.
• El Objeto Social es genérico (permite mayor flexibilidad en el desarrollo de actividades empresariales distintas sin tener que modificar estatutos).
• Se podrán utilizar unos Estatutos Sociales orientativos.
• Si como consecuencia de la transmisión, son personas jurídicas las que adquieren las participaciones sociales, éstas deberán ser enejenadas a favor de personas físicas en un plazo de tres meses.
• Los órganos sociales son muy sencillos: Una junta genera y un Órgano de Administración unipersonal o pluripersonal.
• Pueden continuar operaciones en forma de SL solo mediante acuerdo de la Junta o bien transformarse en otra forma societaria.
• Podrá disponer de un modelo contable adaptado a la realidad de las microempresas que cumple con las obligaciones
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