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Edad Media

yocamon135 de Marzo de 2014

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INTRODUCCION

Un delito que se comete a través de una actividad, a través de una acción, el llamado delito de comisión, fue desarrollado con exactitud en la dogmática penal mucho antes que el delito que el autor realiza de tal manera que él no hace nada. Como es claro, en una sociedad compleja las personas persiguen sus objetivos de tal modo que continuamente hacen algo u omiten algo de forma alternativa, ante esta situación se impone la sospecha de que toda la diferenciación entre acción y omisión hoy ya no sea especialmente importante, a juicio de GUNTHER JAKOBS en su obra “La Imputación Penal De La Acción Y De La Omisión”, la sospecha es acertada, e intenta aportar algunas pruebas de ello. Por otro lado esta la concepción de que en el moderno estado de derecho la base primordial, real y material de todo delito, no puede surgir sino de una acción humana (comportamiento que se refleja en el mundo externo [aspecto objetivo] y que traduce un acto de voluntad [faz interna o subjetiva] sin que pueda estar ausente uno y otro aspecto). Esta base fáctica puede consistir en un hacer positivo o en un hacer negativo, esto es una omisión (que es un no hacer “algo” y no un simple “no hacer nada”). El vocablo acción (empleado por soler), tropieza justamente con esta dificultad toda vez que dicha palabra parece aludir exclusivamente a un comportamiento positivo. Jiménez de asúa, por ejemplo, propone el término “acto” (“manifestación de voluntad que, mediante acción u omisión, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza el mundo externo cuya modificación se aguarda”). Núñez se vale de la palabra “hecho” (“conducta humana manifestada como actividad -acción- o inactividad -omisión-…”). Mayer propuso la palabra “acontecimiento”, mientras otros autores propician otros términos, como “comportamiento” o “conducta”[1]

LA IMPUTACIÓN PENAL DE LA ACCIÓN Y DE LA OMISIÓN

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

2. OBJETIVOS

3. JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

4. MARCO TEORICO

5. HIPÓTESIS

6. METODO DE INVESTIGACIÓN

7. CONCLUSIÓN

8. BIBLIOGRAFÍA

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.1 ANTECEDENTES

El problema de la imputación objetiva, uno de los más fascinantes de los que se plantea actualmente la dogmática penal, supone el replanteamiento de temas tan clásicos como la propia estructura del concepto de delito, o la función y eficacia del concepto de acción como elemento previo a la tipicidad. Ello no es más que fruto de la inercia de la propia evolución de la dogmática jurídico penal que muestra que los nuevos conceptos y los nuevos planteamientos siguen profundizando en el análisis y la comprensión de elementos que en teorías anteriores ya habían sido definidos de forma germinal o incipiente. Así, de la misma forma que el racionalismo que se impuso en el siglo XVIII había bebido en las fuentes escolásticas, VON LISZT construyó su sistema a partir de las aportaciones de PUFFENDORF -al que supuestamente, sin embargo, superaba- y el propio WELZEL no inventó ex-novo su concepto de la acción final, sino que por el contrario, la característica fundamental de la finalidad del actuar humano ya había sido afirmada por FILANGHERI o IHERING.

Por otro lado, buena parte de los esfuerzos doctrinales desde BINDING hasta nuestros días se han dirigido a la búsqueda y delimitación teórica de los requisitos y exigencias que debe cumplir un comportamiento humano para poder ser relacionado con la producción de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Efectivamente, no es necesario recordar cómo la evolución del concepto de delito ha ido perfilándose de la mano de distintas concepciones filosóficas que daban lugar a nuevos planteamientos y formas de comprender el significado del actuar humano en el delito. Esta evolución no sólo no ha acabado, sino que están adquiriendo fuerzas nuevas -o tal vez no tan nuevas sino "recicladas"- teorías que a partir siempre de la cuestión básica de la atribución intentan realizar nuevas reinterpretaciones, cada vez más normativas del concepto y de los elementos del delito.

El término atribución debe entenderse aquí como relación por la cual la conducta humana y su resultado se subsumen en un tipo penal y como consecuencia de tal subsunción se decide la exigencia (o no) de responsabilidades penales.

No deja de ser paradójico el hecho de que algunos autores reclamen -en los últimos años- la vuelta a PUFENDORF, responsable del primer intento sistematizador del concepto de delito. La preeminencia del concepto causal-naturalístico u ontológico de acción, como concepto genérico comprensivo de la "atribución" en el presente siglo, ha demostrado su incapacidad para resolver satisfactoriamente los problemas dogmáticos que se le han ido planteando. Y el delito doloso de acción ha dejado de ser, de hecho, el paradigma y el más representativo de las "formas" de delitos, en cuya estructura se basaba la teoría del delito. Efectivamente, la realidad social reclama, cada véz más, nuevas formas delictivas tipificadoras de la imprudencia y la omisión (o de la omisión imprudente), que empujan de nuevo a la doctrina a las raíces teóricas de las cuales surge la teoría del delito, en búsqueda de nuevas soluciones que expliquen y formulen la esencia y el contenido de aquel desde el reconocimiento de la importancia que actualmente adquieren en la dogmática y en la realidad los fenómenos de la imprudencia y de la omisión.

El maestro alemán Claus Roxin sostiene que uno de los cometidos más difíciles que encuentra la dogmática de la teoría general del delito es la formación y evolución cada vez más exquisita de un Sistema del Derecho Penal. Un “sistema” es, por decirlo con las conocidas formulaciones de Kant, “la unidad de los diversos conocimientos bajo una idea”, un “todo del conocimiento ordenado según principios”[2] Por esto Roxin sostiene que la dogmática jurídico penal intenta estructurar la totalidad de los conocimientos que componen la teoría del delito en un “todo ordenado” y así hacer posible con esto paralelamente la conexión interna de los dogmas concretos. Confiesa que “la dogmática penal con su mezcla de lógica y teleología” [3] de interpretación jurídica obediente y perfeccionamiento jurídico creativo, de sistemática estructuradora y disponibilidad para solucionar problemas que está abierta al sistema, de pensamiento vinculado objetivamente y funcionalismo imputador, de abstracción generalizante que proporciona seguridad jurídica y la pretensión simultánea de justicia individual; esa dogmática es un campo de trabajo magnífico que todavía abre a la ciencia penal, incluso en el futuro, importantes posibilidades de desarrollo[4]

La preocupación en torno del concepto y cometido de la acción jurídico-penal por parte

de Claus Roxin, parece datar especialmente desde su “Contribución a la crítica de la teoría final de la acción”, de 1962. Allí tenía, desde luego, por absolutamente inservibles fuera del Derecho penal y de escasa importancia teórica y nula significación práctica dentro del mismo, unas concepciones de la acción como la “naturalista”, la “causal’ y la “social’, derivadas del derecho positivo, y que podían aspirar, todo lo más, a ejercer la función de reunir en sí las características válidas por igual para todas las formas de manifestarse la conducta delictiva. No reconocía en este supraconcepto sistemático otro valor que uno puramente estético-arquitectónico. Bien se sabe, por otra parte, que en cuanto al concepto ontológico de acción postulado por la teoría de la acción final, era tesis central del mencionado trabajo crítico -según diría el propio Roxin más tarde- “la esterilidad del concepto final de acción (como en general de cualquier concepto de acción) para los efectos del sí y el cómo de la punibilidad.” Seis años después, en su aporte al volumen en memoria de Gustav Radbruch, había avanzado un concepto de acción como “todo lo que puede atribuirse a un ser humano como persona, vale decir, como centro anímico-espiritual de acción, sea que voluntariamente lo haya hecho o dejado de hacer, sea que, a lo menos, lo hubiera debido hacer o dejar de hacer.” Podrá discutirse si ya entonces había acordado Roxin a la acción una posición sistemática en la teoría del delito, pero es lo cierto que aquel concepto de acción, como él mismo reconoce, es casi textualmente el que, con la calificación de “funcionalmente orientado”, nos ofrece en su importante Lehrbuch aparecido en 1991 y hoy en tercera edición, donde, entendiéndola como ‘manifestación de la personalidad’, dice de ella que es “primeramente, todo lo que puede atribuirse a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción.”[5]

A fines del siglo XIX surgió en la ciencia del Derecho Penal, bajo la influencia de las corrientes mecanicistas y de la naturaleza como dogma de fe, una doctrina que desgarro la acción en dos partes: el proceso causal externo (“objetivo”), por un lado y el contenido de la voluntad, meramente subjetivo, por otro[6]. Para VON LISZT el “delito es ante todo acción y éste era concebido como la producción, reconducible a una voluntad humana (“impulso voluntario”), de una transformación en el mundo exterior (“efecto de la voluntad”) con independencia de que el autor lo haya querido o incluso pudiera preverlo (“contenido de la voluntad”). La volición (lo querido) significa simplemente en el sentido de esta concepción, el impulso de la voluntad. Se

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