El Ejido en México”
star15Tesina21 de Octubre de 2016
6.265 Palabras (26 Páginas)293 Visitas
[pic 1] [pic 2]
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
SISTEMA DE UNIVERSIDAD ABIERTA
Tesina
“El Ejido en México”
Alumnos integrantes del equipo:
Arelhi Montes De Oca Álvarez. No. Cuenta: 092233120, Art: 22
Pedro David Villamar Partida. No. Cuenta: 079450937, Art: 22
Rubén Montoya Ortega. No. Cuenta: 094362819, Art: 22
Profesora: Dra. Erika Lissete Reyes Morales
Ciudad Universitaria a 15 de abril del 2016
El Ejido en México.
CONTENIDO.
- Época Prehispánica.
- Época Colonial.
- México Independiente.
- Constitución de 1857.
- Ley del 6 de enero de 1915.
- Ley de Ejidos de 1920.
- El Ejido en la doctrina.
- Concepto de Ejido.
- Características de Ejido.
- Concepto de Ejido en la Legislación Agraria.
- Órganos de integración y representación del Ejido.
Bibliografía revisada.
Legislación revisada.
EL EJIDO EN MÉXICO.
Época Prehispánica.
En ésta época, el concepto de propiedad no se conocía entre los pueblos aborígenes, ya se cultivaba un tipo de parcela llamado calpulli cuya propiedad era colectiva y de usufructo individual, se supeditaba al cultivo constante de la misma. “En la época prehispánica existían mapas donde las tierras se delimitaban y referenciaban por colores, representándose las pertenecientes a los barrios con color amarillo claro, las de los nobles con color encarnado y las del tlatoani con color púrpura. Las limitantes y su extensión se hallaban indicadas con signos jeroglíficos.” (Orozco y Berra; 1880. Pág. 362)
De acuerdo al Dr. Mendieta y Núñez (1971), los indios no tenían un concepto abstracto de cada uno de los géneros de propiedad existentes en su territorio, se valían para diferenciarlos entres si, del nombre o calidad de los poseedores o del objeto, institución o fin específico, al que se destinaban; por ejemplo, el financiamiento de la guerra, el culto de los dioses y de acuerdo con esta doctrina, las tierras se dividían en:
- Tlatocatlali o tlatocamili o Tierras de magistrados. Los productos de estas tierras se usaban para pagar los gastos del palacio (trabajadas por mayeques y esclavos).
- Tecpantlalli o Tierras cuyos frutos servían para alimentar a los servidores del palacio (tepanpouhque o tecpancalli).
- Mitlchimalli.- Tierras para las guerras, la cual integraba el mitlchimalli se usaba para alquiler o se utilizaban para el cultivo; se destinaban a suministrar víveres al ejército en tiempo de guerra.
- Pillalli.- Tierras de los nobles. Pasaban como herencia de padres a hijos que eran y pertenecían a los caballeros y descendientes de los reyes y señores referidos.
La propiedad indígena sufrió ataques desde que se realizó la conquista española, probablemente la propiedad mas respetada fue la que pertenecía a los barrios (Calpulli) propiedad comunal de los pueblos. De acuerdo a las leyes españolas, existían diferentes clases de tierras según su origen y aplicación:
- El Fundo Legal era la extensión de tierra reservada para la fundación de los pueblos, dicha extensión quedó establecida definitivamente en 600 varas (cada vara mide 83.6 cms), a partir de la iglesia y a los cuatro vientos, para que en él se levantaran los hogares de los indios; el cual era enajenable.
- Los Ejidos: “Escriche define el ejido diciendo que es el campo o tierra que esta a la salida del lugar, y no se plantan ni se labra, y es común a todos los vecinos; y viene de la palabra latina exitus, que significa salida. Los ejidos median una legua de largo por regla general.” (en Mendieta y Núñez; 1971. Pág. 73).
- Las tierras de repartimiento.- eran las que ya poseían las familias indígenas en los pueblos fundados por ellas, así como las de labranza que fueron dadas por disposiciones y mercedes especiales, también llamadas de parcialidades indígenas o de comunidad.
- Los propios.- eran terrenos trabajados colectivamente por los habitantes del barrio y cuyos frutos se destinaban a cubrir sus gastos públicos.
- Calpulli.- Los pueblos que integraban la Triple Alianza (azteca, tecpaneca y texcocanos), adoptaron sistemas semejantes en cuanto a la propiedad, distribución y explotación de la tierra. Estos pueblos se apoderaron de las tierras necesarias para su subsistencia dividiéndola en pequeñas secciones a las que llamaron Chinancalli o Calpulli, palabra que significa barrio de gente conocida o linaje antiguo, y las tierras que le pertenecían, se denominaban Calpullalli, que significa tierra del Calpulli, la propiedad de las tierras pertenecía al Calpulli y el usufructo de las mismas a las familias que poseían los lotes, el cual era privado y transmisible de padres a hijos, estaban sujetos a dos condiciones esenciales, la primera que se cultivara la tierra ininterrumpidamente y que existiera la permanencia del titular en el barrio a que pertenecía la parcela usufructuada; al ser miembro activo del Calpulli obtenía en propiedad el terreno sobre el cual construía su casa. (Mccutchen McBride, et. al. 1993). Cada parcela estaba separada de las otras por cercas de piedras o magueyes; sucediéndose una misma familia desde época inmemorial en la posesión y cultivo de una parcela, llegaba a formarse, de hecho, una verdadera propiedad privada, con la limitación de no enajenarla, pues los derechos del barrio se ejercitaban sobre las tierras vacantes o no cultivadas.
- Altepetlalli.- Otro tipo de propiedad en donde las tierras se trabajaban colectivamente, su goce era general y la producción se destinaba al gasto público del pueblo y también al pago de tributos, estas eran semejantes a los ejidos de las poblaciones españolas del Medievo. Constituían el otro tipo de propiedad comunal indígena además del Calpullalli.
Época Colonial
De acuerdo al Dr. Mendieta y Núñez (1971), en ésta época aparecieron las tierras de común repartimiento, comunidades o parcialidades indígenas, que se les daban a los pueblos para que se la repartieran entres sus moradores y se dedicaran a la labranza; también aparece el ejido en la Nueva España; los reyes de Castilla y Aragón se apropiaron de las tierras que poseían los pueblos sometidos, justificándose con lo dispuesto en la Bula de Alejandro VI del 4 de mayo de 1493, documento que se considera el primer título reconocido en la época que acreditó la ocupación de las tierras de Indias. Los repartos de territorios en Nueva España a inicios de la Colonia se daban como pago o remuneración por los servicios prestados a la Corona, por méritos individuales y para estimular la colonización. La Ley para la Distribución y Arreglo de la Propiedad del 18 de junio de 1513, reglamentó las concesiones de tierras en el Nuevo Mundo; a estas concesiones se les dio el nombre de mercedadas o mercedes reales y su validez dependió de la confirmación real. Los tipos de concesiones que se hicieron bajo esta Ley se describen a continuación:
- Peonías, eran consideradas como la extensión de tierra de diferentes clases, suficiente para mantener a una sola familia en condiciones modestas y podía abarcar hasta más de 40 hectáreas, variando de acuerdo con la calidad de la tierra.
- La caballería, era una asignación de tierra equivalente a cinco tantos de una peonía. Toda la concesión comprendería probablemente de 200 a 400 hectáreas de tierra, según su calidad. El mejoramiento de la tierra y cuatro años de ocupación darían pleno derecho a la propiedad.
- La encomienda, se ideó principalmente como un medio para que los españoles pudieran vivir en las tierras conquistadas y utilizar los servicios de los indios en la explotación de sus recursos. No se tiene referencia de alguna disposición sobre la extensión de las encomiendas; se cree que se dejaba al arbitrio de las autoridades encargadas del reparto la extensión que debían asignar a los solicitantes, teniendo únicamente en cuenta la calidad de la tierra y su merecimiento. El documento de acreditación de derechos lo constituyó el título expedido por el Rey.
- Mayorazgos, fueron asignaciones de títulos de nobleza acompañados de donaciones de grandes extensiones de tierra o de pueblos tributarios, ello en recompensa por los servicios prestados a la Corona.
- Centros de población Solares, Constituían los lotes destinados a la construcción de las casas de los colonos, los cuales se convertían en propiedad individual si los ocupaban en el término de tres meses y demostraban correctamente la ocupación en el término de cuatro años.
- Suertes, una vez que se elegía el sitio para el establecimiento de un poblado, se debía proyectar el poblado de una manera ordenada y asignar los lotes a los colonos. La suerte era un solar para labranza que se otorgaba a cada uno de los colonos de las tierras de una capitulación y que tenía una superficie aproximada de 10.69 hectáreas. Una vez que los lotes se habían poseído y trabajado durante cinco años, se entregaban a los poseedores títulos de propiedad de los mismos, pero las tierras seguían siendo inalienables. En el caso de que los lotes agrícolas no se cultivaran en un término de dos años la Corona los reincorporaba a su patrimonio.
- Propios y ejidos, los bienes propios eran tierras de cultivo propiedad de la aldea, administradas por los funcionarios del Consejo de Población y poseían un terreno en sus afueras, al que se daba el nombre de ejido (del latín exitus= salida). El ejido español era un solar situado a la salida del pueblo, que se creó con carácter comunal e inalienable que no se labraba, ni plantaba, destinado al esparcimiento de la comunidad.
- Fundo legal, Terreno donde se asentaba la población: el casco del pueblo con su iglesia, edificios públicos y casas de los pobladores. La Cédula del 26 de mayo de 1567 dispuso que para el fundo legal debieran medirse quinientas varas de terreno hacia los cuatro vientos, ciento veinte años después se aumentó a seiscientas varas la medida para que los indios vivieran y sembraran sin limitación. En la Cédula Real del 12 de julio de 1695 se dispuso que las seiscientas varas se contaran desde la iglesia ubicada en el centro de los pueblos y no desde la última casa, quedando esta medida como definitiva. Sobre el fundo, los ejidos y los propios, ningún indio en particular tenía derechos de propiedad; estos tipos de tenencia de la tierra eran propiedad pública.
Con el arribo español a las Indias Occidentales a fines del siglo XV nacen los repartimientos de indios, concesión por la que se autorizaba que los descubridores se beneficiaran con el trabajo de los naturales, traduciendo de esta manera el vasallaje que como tributo se habría de rendir. En contra de la encomienda pronto Fray Bartolomé de las Casas, hizo suya la defensa del aborigen y por ello recibió el nombre de Defensor de los Indios; para su labor, desde 1515 se trasladó a las Cortes Españolas, reiterando repetidamente su protesta contra los abusos de los encomenderos. (Mendieta y Núñez. 1971).
...