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“El feminicidio en México”


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2017  •  Ensayos  •  3.649 Palabras (15 Páginas)  •  404 Visitas

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PROTOCOLO PARA PROYECTO DE INVESTIGACION

1.- TITULO DEL PROYECTO:

“El feminicidio en México”

2.-RESPONSABLE DE LA INVESTIGACION:

Néstor Josué Torres Velázquez

3.- ÀREA:

Derecho

4.- MAGNITUD DEL ESTUDIO:

Exploratorio

5.- TIPO DE INVESTIGACION:

Teórica

6.- LINEA

Penal

El Estado se encuentra en un momento crítico para las mujeres gracias a lo que conocemos como feminicidio, México  ha tratado de frenar el feminicidio, pero ha sido poco útil aunque cabe destacar su gran esfuerzo, nos dice Macarena Iribarne:

Es importante destacar que México fue el primer país que se[1] propuso la tipificación del delito de feminicidio y es también el país con más iniciativas de ley, tanto a nivel federal como estatal (Toledo, 2009: 110). En este protocolo de investigación  me limitaré al análisis de las iniciativas federales y la final tipificación en el Código Penal Federal por cuestiones de espacio. La primera vez que la ley mexicana definió el feminicidio (o más bien la violencia feminicida) fue en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante, LGAMVLV) publicada en el diario oficial el 1 de febrero de 2007.

En los dos primeros intentos legislativos por crear un tipo penal de feminicidio en México en el ámbito federal encontramos incluso mayores problemas si tomamos en cuenta las exigencias que debido a la gravedad de la pena son impuestas por la teoría del derecho penal. El primer intento data de 2004, fue Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, pp. 205-223, ISSN 2253-6655 Macarena Iribarne V O C E S 210 presentado por las diputadas Marcela Lagarde y de los Ríos, Eliana García Laguna y Rebeca Godínez Bravo. Este proyecto de ley intentaba crear un título especial en el Código Penal Federal titulado de los Delitos de género.

En la definición del delito de feminicidio en este proyecto encontramos una diferencia importante respecto a las definiciones teóricas que hasta ahora he investigado, y es que se consideró como feminicidio hechos que no conllevaban la muerte de la mujer: Del Delito de Feminicidio Artículo 432. A quien atente, sin importar la finalidad de la acción, en contra de la vida, la dignidad, la integridad física o mental de mujeres en una determinada comunidad o región donde de manera recurrente se hubieran venido cometiendo estos delitos, se impondrá una pena de veinte a cuarenta años, además de las penas que correspondan por los delitos cometidos. Para los efectos del presente artículo se considera un atentado en contra la vida, la dignidad, o la integridad física o mental de las mujeres:

  1. Homicidio, II. Desaparición forzada, III. Secuestro, IV. Violación, V. Mutilación, VI. Lesiones graves, VII. Trata de persona, VIII. Tráfico de persona, IX. Tortura, X. Abuso sexual, XI. Prostitución forzada, XII. Esterilización forzada, XIII. Discriminación por orígenes étnicos, raciales, preferencia sexual o por estado de gravidez, y XIV. Todas las conductas prohibidas por los tratados internacionales en materia de derechos humanos y protección a la mujer.

Las penas señaladas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando el o los responsables del delito sean los encargados de establecimientos de salud, educativos, de procuración o administración de justicia o mantengan hacia las víctimas una posición de jerarquía institucional. De igual manera se incrementarán las penas hasta en una mitad cuando las víctimas sean niñas o adolescentes menores de 18 años.

La segunda propuesta federal es de 2006, este proyecto de decreto adoptado por las Comisiones Unidas define el delito de feminicidio en los siguientes términos Artículo 143-ter. Comete el delito de feminicidio el que con propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos de mujeres por motivos de su condición de género, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de las mujeres pertenecientes al grupo o grupos. Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de cuatro mil a diez mil pesos. Para los efectos de este artículo se entiende por condición de género la construcción social que determina comportamientos socioculturales estereotipados, donde las mujeres se encuentran en situación de desventaja, discriminación y alto riesgo, resultado de una relación de poder desigual. Cuando el delito fuere cometido por un servidor público se aumentará hasta en una mitad. Entre las impulsoras de esta propuesta se encontraba nuevamente Marcela Lagarde, en ese momento diputada. En este proyecto vuelve a equipararse –incluso de una manera más clara- el feminicidio al genocidio. La propia Lagarde dirá que El feminicidio es el genocidio contra mujeres y sucede cuando las condiciones históricas generan prácticas sociales que permiten atentados violentos contra la integridad, la salud, las libertades y la vida de niñas y mujeres (Largarde, 2008: 216). La equiparación del feminicidio al genocidio puede generar críticas tanto teóricas como desde una perspectiva práctica en el ámbito penal, no hay que perder de vista que el concepto genocidio refiere a la lógica del derecho penal internacional y en el caso del feminicidio lo que se buscaba tipificar correspondía a las reglas del derecho penal doméstico. La primera crítica es que en 1987 las teóricas feministas Mary Dale y Jane Caputi ya habían calificado al genocidio de mujeres como ginocidio (1992: 77). Mientras que Lagarde reconoce –como ya he mencionado- que se inspiró en el término femicidio utilizado por Russell, pero esta última había aclarado que:

 “El feminicidio está reservado al último acto de sexismo masculino: la destrucción literal de la vida de mujeres y niñas como individuos, no en un nivel institucionalizado […] A diferencia de los términos genocidio y ginocidio, el feminicidio no se limita a los esfuerzos intencionales para exterminar a las mujeres como género” (2006: 92).

En segundo lugar esta equiparación excluiría buena parte de los distintos tipos de feminicidio expuestos por la doctrina, no sólo por Russell sino también la tipología creada por la mexicana Julia Monárrez, entre ellos, el de pareja intima que define Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, pp. 205-223, ISSN 2253-6655 Macarena Iribarne V O C E S 212 uno de los supuestos de muerte de mujeres más común en todo el mundo (ver segundo apartado). Los principales problemas de este proyecto desde el punto de vista de la práctica penal serían: su carácter limitado ya que sólo “podría tener un efecto en caso de asesinatos seriales”, pero sobre todo porque  [2]incluso en estos casos será difícil acreditar la concurrencia del elemento subjetivo” (Toledo, 2009: 129), es decir, la intención tal como reza esta propuesta “de destruir total o parcialmente a uno o más grupos de mujeres por motivos de su condición de género.

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