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Enviado por   •  10 de Abril de 2014  •  Tesinas  •  2.694 Palabras (11 Páginas)  •  211 Visitas

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TÍTULO SEXTO

RECURSOS

Capítulo Primero

Revocación

ARTÍCULO 232. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

ARTÍCULO 233. La revocación se interpondrá dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto impugnado. En el escrito en que se interponga deberán expresarse los agravios que le cause la resolución al recurrente.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

Si se determina que el escrito fue presentado fuera del término, o no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y firme el auto o decreto.

(Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

ARTÍCULO 234. Pedida la revocación se dará vista a las demás partes, por término de tres días, y transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro del tercer día.

ARTÍCULO 235. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

Capítulo Segundo

Apelación

(Reformada su denominación. P.O. 1 de enero de 1985)

ARTÍCULO 236. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados. En materia familiar, cuando sea en beneficio de menores o incapacitados, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.

(Artículo Reformado. P. O. 13 de agosto de 2004)

ARTÍCULO 237. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

ARTÍCULO 238. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que estos causen ejecutoria, y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

ARTÍCULO 239. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejara, en el Juzgado, copia certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose al expediente original al Tribunal de Segunda Instancia.

Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso, adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

Si al interponer el recurso el apelante no enlista las constancias que propone para integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el enlistado que les corresponda, se enviará la copia con las constancias enlistadas por el apelante.

(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)

En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

ARTÍCULO 240. Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente caución, que podrá consistir:

I. En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional;

II. En depósito de dinero en efectivo, constituido en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; y

(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)

III. En póliza de fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión, expedida por compañía legalmente autorizada para ello.

(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)

La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

ARTÍCULO 241. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen en su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

En este caso y en el del artículo anterior la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

ARTÍCULO 242. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos al tribunal de apelación los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que del principal soliciten las partes, o que se envíe este, si ambas lo solicitaren.

En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o en otra forma afecte lo acordado en la resolución apelada, entre tanto que el recurso este pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias dictadas, en primera instancia, tanto por los Jueces de Partido como por los Menores.

(Artículo Reformado. P.O. 1 de abril de 1997)

ARTÍCULO 244. Las sentencias que fueran apelables conforme al artículo anterior lo será en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

ARTÍCULO

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