Etapas
19933533Tesina10 de Abril de 2014
2.694 Palabras (11 Páginas)246 Visitas
TÍTULO SEXTO
RECURSOS
Capítulo Primero
Revocación
ARTÍCULO 232. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
ARTÍCULO 233. La revocación se interpondrá dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto impugnado. En el escrito en que se interponga deberán expresarse los agravios que le cause la resolución al recurrente.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Si se determina que el escrito fue presentado fuera del término, o no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y firme el auto o decreto.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
ARTÍCULO 234. Pedida la revocación se dará vista a las demás partes, por término de tres días, y transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro del tercer día.
ARTÍCULO 235. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.
Capítulo Segundo
Apelación
(Reformada su denominación. P.O. 1 de enero de 1985)
ARTÍCULO 236. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados. En materia familiar, cuando sea en beneficio de menores o incapacitados, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.
(Artículo Reformado. P. O. 13 de agosto de 2004)
ARTÍCULO 237. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.
ARTÍCULO 238. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que estos causen ejecutoria, y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
ARTÍCULO 239. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejara, en el Juzgado, copia certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose al expediente original al Tribunal de Segunda Instancia.
Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso, adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
Si al interponer el recurso el apelante no enlista las constancias que propone para integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el enlistado que les corresponda, se enviará la copia con las constancias enlistadas por el apelante.
(Párrafo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.
ARTÍCULO 240. Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente caución, que podrá consistir:
I. En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional;
II. En depósito de dinero en efectivo, constituido en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; y
(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)
III. En póliza de fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión, expedida por compañía legalmente autorizada para ello.
(Fracción Reformada. P.O. 13 de agosto de 2004)
La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.
ARTÍCULO 241. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen en su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.
En este caso y en el del artículo anterior la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.
ARTÍCULO 242. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos al tribunal de apelación los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que del principal soliciten las partes, o que se envíe este, si ambas lo solicitaren.
En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o en otra forma afecte lo acordado en la resolución apelada, entre tanto que el recurso este pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.
ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias dictadas, en primera instancia, tanto por los Jueces de Partido como por los Menores.
(Artículo Reformado. P.O. 1 de abril de 1997)
ARTÍCULO 244. Las sentencias que fueran apelables conforme al artículo anterior lo será en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.
ARTÍCULO 245. Los autos son apelables cuando decidan un incidente o lo disponga este Código, si, además, lo fuere le sentencia definitiva del negocio en que se dicten. La apelación, en este caso, será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga que lo sea en ambos.
ARTÍCULO 246. La apelación debe interponerse ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos su notificación.
(Artículo Reformado. P.O. 1 de enero de 1985)
ARTÍCULO 247. En el escrito en que el apelante interponga el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se haya cometido, acompañando una copia para el expediente y las necesarias para correr traslado a la contraparte.
(Artículo Reformado. P.O. 1 de enero de 1985)
ARTÍCULO 248. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Tribunal la admitirá en el efecto que corresponda sin substanciación alguna si procede legalmente y, notificará a las partes para que ocurra al Tribunal de Apelación a defender sus derechos, requiriéndolas a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal de Apelación y ordenando correr traslado a la contraparte del escrito de agravios.
(Artículo Reformado. P.O. 1 de enero de 1985)
Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.
(PÁRRAFO ADICIONADO. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 249. El tribunal ante quien se interponga la apelación admitida en ambos efectos, remitirá los autos originales al tribunal de alzada dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto que admita el recurso, siempre y cuando ya haya concluido el término de apelación para la contraparte del impugnante. Si la apelación se hubiere admitido en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, dentro del mismo término y condiciones.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
ARTÍCULO 250. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, examinará de oficio si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, si es o no apelable la resolución recurrida, si el escrito del apelante contiene la expresión de agravios y calificará el grado de los efectos en que se haya admitido la apelación. Si se satisfacen los requisitos de substanciación del recurso, se declarará así y ordenará la continuación de la instancia.
(Artículo Reformado. P.O. 13 de agosto de 2004)
ARTÍCULO 253. Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, se devolverán al Tribunal que conoció del negocio los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, para que se proceda a la ejecución si se tratare de sentencia.
(Artículo Reformado. P.O. 1 de enero de 1985)
ARTÍCULO 254. Si se determina que el escrito de apelación
...