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Fallo Fayt

melimgd29 de Septiembre de 2013

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Voces: CONSTITUCION NACIONAL ~ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ~ CONVENCION CONSTITUYENTE ~ FACULTADES DE LA CONVENCION CONSTITUYENTE ~ INAMOVILIDAD DE LOS JUECES ~ JUEZ ~ NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS ~ NULIDAD ~ REFORMA CONSTITUCIONAL

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)

Fecha: 19/08/1999

Partes: Fayt, Carlos S.

Hechos:

Un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación promovió acción meramente declarativa de certeza tendiente a obtener la invalidación de la modificación introducida por la Convención Constituyente de 1994 al Art. 99, Inc. 4° de la Constitución Nacional, en cuanto a la garantía de inamovilidad de los jueces -art. 110, Carta Magna-. En subsidio, pidió que se declare que tal precepto -y la cláusula transitoria undécima- no lo afecta por haberse efectuado su designación bajo el régimen constitucional anterior. La Cámara de Apelaciones, modificando el pronunciamiento de primera instancia, formuló esta última declaración. Concedido el recurso extraordinario deducido por la representación del Estado nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la decisión de cámara, hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la clúusula constitucional impugnada.

Sumarios:

1. - El Congreso --al declarar la necesidad de reforma constitucional y fijar los límites de la convención reformadora mediante una ley--, ha aceptado el carácter justiciable de los límites del poder reformador, al prever la sanción de nulidad de "las modificaciones, derogaciones y agregados" que realice aquélla apartándose de la competencia establecida (art. 6°, ley 24.309 --Adla, LIV-A, 89--), con lo que presupone la existencia de un poder dotado de facultades suficientes para realizar el control sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas.

2. - La regla general conforme la cual cabe aplicar a la actividad de una convención reformadora el principio jurisprudencial que limita las facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de "formación y sanción" de las leyes, sólo cede si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada.

3. - La Convención Constituyente se reúne con la finalidad de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no otras, sobre las que no concurren dichos requisitos.

4. - El control de los límites de la convención reformadora exige profundizar la intención de quienes fijaron los puntos habilitados para su revisión, y no la intención de los convencionales.

5. - La sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89), para todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de dicha ley, revela el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7°.

6. - La reforma introducida por la convención reformadora de la Constitución Nacional de 1994 en el art. 99 inc 4°, párr. 3° y en la disposición transitoria undécima, es nula de nulidad absoluta, ya que una alteración tan sustancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar --en los términos del apartado I del "Núcleo de Coincidencias Básicas" incorporado a la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)-- el régimen de designación.

7. - El art. 96 consagrado en la Constitución de 1853 (actual 110) --que disponía que los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta--, no fue incluido entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y 3° de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89).

8. - En ningún párrafo de los puntos I y J del Núcleo de Coincidencias Básicas para la reforma constitucional de 1994, relativos a la designación y a la remoción de los magistrados federales --temas que correspondían a las reformas de los arts. 86, inc. 5° y 45 de la Constitución Nacional--, aparece algún contenido que pudiera interpretarse racionalmente como relativo a la posibilidad de fijar un término a la garantía de inamovilidad de aquéllos con motivo del cumplimiento de una edad determinada.

9. - No puede admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional --intervención del Presidente de la Nación en la designación de los magistrados federales-- art. 99, inc. 4° de la Constitución reformada --materia explícitamente habilitada en el art. 2° inc. a, de la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89)--, la convención reformadora incorpore una cláusula extraña a las atribuciones de aquel Poder, como es la inamovilidad de los magistrados.

10. - Si bien es necesario preservar al Poder Judicial de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno, ello no supone que abdique del control de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los otros poderes del Estado --como es una convención reformadora--, cuando se observen los recaudos constitucionales que habiliten su jurisdicción.

11. - El Poder Judicial está habilitado para juzgar, en los casos que se le planteen, si el acto impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades a que está sujeto.

12. - Todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853.

13. - El juramento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación brindó a la Constitución Nacional sancionada en 1994 no importa enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran examinar la validez de las disposiciones sancionadas por la convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309 --Adla, LIV-A, 89--) ni, menos aún, el desempeño de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar. (Del voto del doctor Vázquez).

14. - La limitación a la inamovilidad de los magistrados impuesta por el art. 99 inc 4° de la Constitución reformada, ha sido establecida respecto de quienes después de su sanción cumplan la edad de setenta y cinco años, alcanzado tanto a los jueces designados con posterioridad a la reforma constitucional como a quienes han sido designados con anterioridad a la misma, pero imponiendo como condición un hecho incierto y futuro y limitando su aplicación a quienes con posterioridad a la reforma cumplan la edad establecida. (Del voto en disidencia parcial del doctor Bossert).

Texto Completo: DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

Suprema Corte:

- I -

A fs. 1/21, el doctor Carlos S. Fayt inició la acción prevista por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la nulidad, en los términos de la ley 24.309, de la reforma introducida por el art. 99, inc. 4º, párrafo tercero del nuevo texto de la Constitución Nacional al art. 86, inc. 5º, del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una restricción no habilitada a la garantía de la inamovilidad que consagra el art. 110 del actual texto constitucional (anterior art. 96) en cuanto establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco años.

Justificó la procedencia de la vía elegida sobre la base de la doctrina de la Corte que indica que la acción declarativa tiene una finalidad preventiva y no requiere un daño consumado, situación que se configuraría en la especie, desde que la norma cuestionada afecta los intereses de su parte, en forma ilegítima, al vulnerar la garantía de inamovilidad, sin que sea obstáculo para ello que la nueva previsión constitucional difiera su aplicación en el tiempo, de conformidad con lo previsto con la Disposición Transitoria Undécima, porque la sola limitación de la garantía alegada perturba el normal ejercicio del cargo para el que fue designado.

Dicho extremo resulta de su nombramiento como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 86, inc. 5º de la Constitución Nacional de 1853-60, mediante el Decreto Nº 258 del 22 de diciembre de 1983, una vez prestado el acuerdo por el Senado de la Nación, cargo que actualmente desempeña.

Fundó su pretensión, en síntesis, en los siguientes puntos:

a) debido a su cargo, goza de la estabilidad vitalicia que el originario art. 96 de la Constitución Nacional -hoy art. 110- asegura a los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores, sin limitación alguna;

b) el art. 96 de la Constitución Nacional no se encontraba entre los temas habilitados a tratar por la Convención Constituyente que sesionó en 1994;

c) los arts. 2º y 3º de la ley 24.309, que fijaron la competencia de la Convención, no autorizaron en parte alguna -implícita o explícitamente- a modificar el citado art. 96 de la Constitución Nacional, que pasó a revistar como art. 110 de la Constitución reformada;

d) ello tampoco se desprende

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