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Fallo Matei


Enviado por   •  28 de Mayo de 2013  •  1.830 Palabras (8 Páginas)  •  552 Visitas

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Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

FECHA: 1968/11/29

PARTES: Mattei, Angel.

Opinión del Procurador General de la Nación. ¬¬ El a quo al conocer por vía de la apelación formulada por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria de fs. 507/510 del principal, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de clausura del sumario, a raíz de considerar que en éste se habían omitido formas esenciales del procedimiento.

Vale decir, pues, que la decisión impugnada anula los actos constitutivos de la relación procesal por estimar que no se hallan reunidos los requisitos formales necesarios para que aquélla fuera válidamente trabada.

En tales condiciones, lo resuelto por el a quo no guarda, en mi criterio, relación directa con el principio "non bis in idem".

Por tal razón entiendo que el caso no importa excepción a la jurisprudencia con arreglo a la cual los pronunciamientos que decretan la nulidad de actuaciones no constituyen, en principio, sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, máxime si no existía decisión firme de 1ª instancia cuando la nulidad fue pronunciada (v. Fallos, t. 250, p. 22; t. 252, ps. 22 y 373; t. 253, p. 357; p. 254, p. 12 [Rep. LA LEY, XXIII, p. 1286, sums. 112, 113]; t. 257, p. 215 [Rep. LA LEY, XXV, p. 1409, sum. 156] y t. 263, p. 299, entre otros).

Opino, por tanto, que no corresponde hacer lugar a la presente queja, deducida a consecuencia de la denegación del remedio federal interpuesto a fs. 561 de los autos principales. ¬¬ Julio 4 de 1968. ¬¬ Eduardo H. Marquardt.

Buenos Aires, noviembre 29 de 1968. ¬¬ Considerando: 1° ¬¬ Que, en principio, el recurso extraordinario es improcedente contra resoluciones que decretan nulidades de carácter procesal, dado que por su índole ellas no constituyen sentencia definitiva (Fallos, t. 250, p. 22; t. 252, p. 373 [Rep. LA LEY, XXII, p. 1085, sum. 716; XXIII, p. 155, sum. 256]; t. 263, p. 299 [Rev. LA LEY, t. 122, p. 718, fallo 55.731], entre otros).

2° ¬¬ Que, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, por vía de excepción, que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos ¬¬anteriores a aquélla¬¬ que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos, t. 182, p. 293; t. 185, p. 188; t. 188, p. 286 [Rev. LA LEY, t. 14, p. 120, fallo 6738; t. 16, p. 756, fallo 8402; t. 20, p. 865, fallo 10.516). En el mismo sentido, ver especialmente los precedentes de Fallos, t. 256, p. 491 (Rev. LA LEY, t. 112, p. 8, fallo 50.970) y t. 257, p. 132, porque en ellos se ha admitido la procedencia excepcional del recurso extraordinario en tales condiciones y en causas como la que aquí se trata, es decir, de naturaleza criminal.

3° ¬¬ Que el recurrente sostiene que se ha violado la garantía de la defensa por cuanto, encontrándose el proceso en situación de ser fallado por el tribunal que conoce de él por vía de apelación, en lugar de dictar la sentencia definitiva declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del cierre del sumario inclusive.

4° ¬¬ Que, en consecuencia, atento la gravedad de la cuestión planteada, el recurso de queja deducido a raíz de la denegatoria del extraordinario interpuesto a fs. 561 del principal, es procedente.

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara mal denegado a fs. 569 de los autos principales el recurso extraordinario deducido a fs. 561/565.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria más sustanciación.

5° ¬¬ Que el juez decretó el cierre del sumario, con relación al procesado Angel Mattei, el 25 de abril de 1967, pasando así la causa a la etapa de plenario, la cual se desarrolló sin que el acusador público ni la defensa opusieran objeción formal alguna en contra de lo actuado. Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de 1ª instancia, el tribunal de alzada anuló ¬¬de oficio, sin que mediara petición alguna de las partes al respecto¬¬ todas las actuaciones a partir del referido cierre del sumario, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación.

6° ¬¬ Que, de este modo, el juicio ha sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado, puesto que se lo indagó el 18 de febrero de 1964 y se decretó su prisión preventiva el 6 de agosto de ese mismo año.

7° ¬¬ Que se plantea así, en esta causa, el problema de saber si, sustanciado un proceso en la forma que indica la ley, el a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vicio de formas esenciales del juicio ¬¬desde que se instruyó sumario hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo¬¬ sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso.

8° ¬¬ Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena;

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