Fallo Penal
rosarino14 de Agosto de 2013
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ACCIÓN DE COLACIÓN, DE REDUCCIÓN, COMPLEMENTO Y REIPERSECUTORIA PARA LA DEFENSA DE LOS HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS.
¿Quienes son los henderos forzosos o legitimarios?
¿Que pasa si esta norma es violada?
Acción de colación.
Importancia práctica.
¿Esta ventaja de tiempo que ha tenido uno de los herederos autoriza a otro a solicitar valor locativo o algún cómputo adicional?
Acciones de Complemento y Reducción.
Concepto y debate.
Acción reipersecutoria por donaciones.
Jurisprudencia en la diferenciación de las acciones
Ámbito de las acciones de reducción, complemento y colación.
Doctrina mas señalada.
Acción judicial dominante.
¿Que son los efectos reipersecutorios?
Recomendaciones al comprar con antecedente de donación.
¿Que ocurre cuando la acción de colación es promovida por un solo heredero? ¿Puede luego intentarse la de reducción?
¿Que ocurre si la cuenta particionaria ya ha sido aprobada? ¿Se pueden colacionar bienes o intentar la acción de reducción?
¿Que sucede si uno de los herederos fallece antes o durante el proceso sucesorio?
Ámbito de las acciones. Legitimaciones activa y pasiva.
Con respecto a la acción de colación
Con respecto a la acción reipersecutoria.
Con respecto a la acción de reducción.
¿Puede el legatario simple ser objeto de estas acciones?
¿Puede el legatario de cuota alícuota ser objeto de estas acciones?
¿Pueden los legatarios instaurar estas acciones?
¿Que es en esencia la acción subrogatoria?
¿Aprovecha la acción reipersecutoria al heredero que no la ha intentado?
¿Cual es el plazo para interponer estas acciones?
¿Hay peligro en estos plazos?
¿Pueden existir dispensas en la prescripción?
¿Quienes son los henderos forzosos o legitimarios?
Al analizar el tema de los herederos forzosos y legitimarios, se estableció la proporción de su parte indisponible en la sucesión del causante ( clic aquí ) Al respecto se señaló lo que el art. 3714 del Código Civil:"Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación" El tema ya ha sido analizado ( clic aquí ).
¿Que pasa si esta norma es violada?
Existen tres soluciones judiciales posibles.
Acción de colación.
Esta acción judicial procede cuando existiendo otros herederos con legítima ( porción indisponible de la sucesión ) de los herederos forzosos o legitimarios, el causante haya dado en vida, en concepto de donación, aunque la misma haya sido aceptada luego de su fallecimiento, a fin de que se compute en la partición ( es decir, la conclusión del estado de indivisión ocurrido por motivo del mencionado fallecimiento ) el valor de lo entregado en ese concepto. La pauta es contable y debe ser analizada a la luz de los valores actuales, pues, son esos valores los que dejó en la herencia, y no los anteriores, o de años atrás, o de la época de la donación, desde que, ocurriría lo mismo con el resto de los bienes si computáramos hacia atrás en valores económicos, en el significado de tiempo. Conforme al art. 3476 del Código Civil "Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria"
Importancia práctica.
La misma reside en que los demás sucesores, reciben una porción mayor por causa del fallecimiento del donatario con respecto al resto de los bienes.
¿Esta ventaja de tiempo que ha tenido uno de los herederos autoriza a otro a solicitar valor locativo o algún cómputo adicional?
No, porque tenemos que tener en cuenta que, mientras la persona esta viva, tiene el derecho de hacer las disposiciones de bienes que quiera, puesto que forman parte de su activo patrimonial, el cual, incluso, es dinámico, puede acrecer, como decrecer, y en estas circunstancias, no hay prohibición posible, desde que el patrimonio está activo. Y en consecuencia, la persona viva puede - y tiene el derecho constitucional ( art. 17 C. Nacional ) de hacer con sus bienes lo que desee.
Tampoco se le puede exigir valor locativo, ni para atrás en el tiempo, ni para adelante, aún cuando medie tal reclamo mediante Carta Documento por valores locativos futuros. Sólo a partir de la partición, y en tanto y en cuanto la misma arroje la imposibilidad de hacer una división de los bienes entre los herederos y haya que venderlo, o rematarlo, por esa imposibilidad, entonces, si lo sigue habitando, cabe la posibilidad de que, previa notificación fehaciente ( por ejemplo: Carta Documento ) deba pagar el valor locativo por el uso exclusivo del inmueble. E incluso, si antes de la partición se advertía que no era factible otra cosa que la venta, acordada o forzosa, sin necesidad de partición, el uso exclusivo puede ser reclamado, previa intimación judicial o extrajudicial con efectos, solamente, hacia lo futuro, nunca hacia lo pasado, salvo ignorancia excusable de los demás sucesores. Pero, es de destacar, que, en este supuesto, no estamos en presencia o posibilidad de una colación, porque la acción judicial de colación supone, nada mas, que hay otros bienes y que del cómputo de lo donado, existirá la posibilidad de computar, de manera contable conjuntamente con los valores de otros bienes.
Acciones de Complemento y Reducción.
Concepto y debate.
Esta acción esta establecida en el art. 3.600 del Cód. Civil: "El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento"
Se ha debatido doctrinariamente respecto a si esta acción es la misma que la llamada "Acción de Reducción", que esta prevista en el art. 3601 del Código Civil: "Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán a solicitud de éstos, a los términos debidos"
Se había entendido que no, puesto que la acción de reducción, podrá dirigirse a no herederos, mientras que la de complemento siempre se daría entre los sucesores del causante. Tengo a la doctrina en contra.
La conclusión de la doctrina mayoritaria es que la de complemento se realiza mediante la de reducción.
A favor poseo un artículo, que si bien ha sido derogado, muestra las diferencias: "Los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda". El derogado texto, se vincula doctrinariamente con quien recibiría una porción mayor que la legítima, pero, al repudiar la herencia, pudiera mantener lo que en donación tomó.
La cuestión estriba en la existencia o inexistencia de legitimarios no herederos. La ley 17.711 no los admite, y por lo tanto se considera que quien repudia una herencia repudia también la legítima.
Nos preguntamos entonces ¿Que pasa con el heredero que ha recibido una donación y luego ha repudiado la herencia?
Para la posición mayoritaria, está sujeto a la acción de reducción o complemento cuando la porción de la que ha dispuesto el causante no alcanza para colacionar
Pero ¿Que sentido tiene excluir a los terceros y dejar esta cuestión de complemento y reducción solamente a los sucesores?. Si el codificador pensó en la posibilidad de recibir solamente la legítima ¿Por qué prohibírselo?
La doctrina, cuando se refiere a la donación realizada a un heredero, piensa que, si él acepta la herencia, está sujeto a estas acciones, o acción. Imposibilitando al tercero que sólo percibió por donación, algo mas que la legítima Y es tercero, porque no acepta la herencia, y se conforma con la donación.
Citan varios doctrinarios que sostienen que es la misma acción el contenido del art. 3355 del Código Civil: "El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador" El tema se plantea si no es heredero, porque repudia la herencia. Y si no es heredero es un tercero, ni siquiera un legatario.
Considero que la redacción del art. 3355 Cód. Civil es correcta, pues cuando el Código Civil habla de herederos, jamás expresa las palabras "heredero en la apertura de la sucesión", "heredero eventual, a resultas de la sucesión". No, cuando el Código Civil habla de herederos, señala cuáles son y cuál es el orden sucesorio. Cuando habla de institución de herederos en testamento, no señala la apertura de la sucesión y no difiere el término "heredero" a las resultas de la sucesión. Es un heredero testamentario, sólo y tan sólo porque está en un testamento. Y lo dejará de ser cuando el testador haga otra institución hereditaria, o haga una revocación de su carácter de heredero instituido por él. Por ello, tercero y todo, puede ser objeto de la acción de reducción, pero no la de complemento, porque para complementar es necesario hacer la reducción. Es entonces que considero
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