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HISTORIA DE LA INGENIERIA EN ELECTRONICA Y SU ESTADO ACTUAL

jhonnygarcia198617 de Febrero de 2013

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CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE NOVIEMBRE DE 2001.

Código publicado en el Suplemento al Número 32 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el 7 de agosto de 1994.

OTTO GRANADOS ROLDAN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión ordinaria celebrada hoy, tuvo a bien expedir el siguiente Decreto:

"NUMERO 119

La H. LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en uso de las facultades que le conceden los Artículos 27 fracción I, 32 y 35 de la Constitución Política Local, en nombre del Pueblo, decreta:

ARTICULO PRIMERO.- se expide el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en los siguientes términos:

CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

LIBRO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

TITULO PRIMERO

LA LEY PENAL

CAPITULO UNICO

Destinatarios de la Norma Penal

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 1o.- Este Código tendrá aplicación en el territorio del Estado de Aguascalientes, por los hechos punibles que se inicien, preparen o cometan en el mismo, y respecto de aquellos que se inicien o preparen fuera del Estado, cuando el resultado se produzca en la Entidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 2o.- Para efectos de aplicación de este Código, se tendrá por ejecutado el hecho punible en el lugar y tiempo en que se concretice el resultado de lesión o de peligro del bien jurídico tutelado por el correspondiente tipo penal.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 3o.- Cuando entre la comisión de un hecho punible y la extinción de la pena o medida de seguridad aplicadas, entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al inculpado, con relación a cualquier materia regulada por este Código. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que está conociendo del asunto.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 4o.- Si el inculpado por un hecho punible se encuentra cumpliendo una sentencia o una medida de seguridad, éstas dejarán de ejecutarse si el tipo penal fue abrogado, o se reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la autoridad judicial la que resuelva lo conducente, de oficio o a solicitud del interesado.

ARTICULO 5o.- Las disposiciones de este Código obligan a todos, sean nacionales o extranjeros, residentes o transeúntes, con las excepciones que respecto a las personas establezcan las leyes.

TITULO SEGUNDO

EL DELITO

CAPITULO I

Elementos y Clasificación

ARTICULO 6o.- Para efectos de aplicación de la Legislación Penal en el Estado, se consideran como elementos del delito los siguientes:

I.- La Conducta;

II.- La Tipicidad;

III.- La Antijuridicidad; y

IV.- La Culpabilidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 7o.- El delito es instantáneo cuando su consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; es permanente o continuo cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y continuado cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola un mismo precepto legal en perjuicio de la misma víctima.

CAPITULO II

Conducta y Nexo Causal

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 8o.- La conducta puede ser de acción u omisión.

El resultado de lesión o de peligro, será atribuido al inculpado cuando fuere consecuencia de la acción y medios adecuados para producirlos, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de omisión o de peligro, se entenderá cometido por omisión, cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del inculpado equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

A).- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar; o

B).- Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.

La conducta de acción u omisión puede ser:

I.- Dolosa: cuando el que conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley.

También actúa dolosamente el que, queriendo producir un resultado de lesión o de peligro, produce otro, por error en la persona o en el objeto, y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho; y

II.- Culposa: si el que la ejecuta, causa un resultado típico, incumpliendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias del hecho y sus condiciones personales.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 9o.- Serán considerados partícipes del hecho punible en calidad de inculpado:

I.- Los denominados autores, cuando realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro, del que se sirven como instrumento;

II.- Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho y los que cooperan a su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;

III.- Los cómplices que cooperan a la ejecución del hecho con conductas anteriores o posteriores al hecho, previo acuerdo con el autor o autores; y

IV.- Los que intervinieren con otros en su comisión, aunque no conste quien de ellos produjo el resultado.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 10.- Sólo serán considerados inculpados del hecho punible las personas físicas.

Si varias personas toman parte en la realización de un hecho punible determinado y alguna de ellas participa en uno distinto, sin existir acuerdo con las otras, todas serán consideradas como inculpados en la comisión del nuevo hecho punible, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo hecho punible no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que el nuevo hecho punible no sea una consecuencia necesaria o natural del principal o de los medios utilizados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo hecho punible; y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo hecho punible, o que habiéndolo estado, hayan realizado cuanto estaba de su parte para impedirlo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 11.- El aumento o disminución o la exclusión de la pena o medida de seguridad, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un hecho delictivo, no son aplicables a los demás partícipes.

Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los partícipes tienen conocimiento de ellas en el momento de la realización del hecho delictivo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 12.- No existe conducta cuando se provoca un resultado de lesión o de peligro, por fuerza física irresistible, impedimento físico, fuerza mayor o cualquier otro caso en que haya ausencia de voluntad del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 13.- Cuando algún integrante o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, facilite los medios para la comisión de un hecho punible, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en beneficio de ella, los tribunales, con la audiencia del representante legal de aquélla, aplicarán las medidas jurídicas previstas para el efecto por este Código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el o los hechos delictivos cometidos.

CAPITULO III

Tipicidad

ARTICULO 14.- En los procedimientos de orden penal, no se aplicará pena o medida de seguridad alguna si éstas no se encuentran previamente establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, quedando prohibido imponerlas por simple analogía y aún por mayoría de razón.

ARTICULO 15.- (DEROGADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

CAPITULO IV

La Antijuridicidad

(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2001)

ARTICULO 16.- Un hecho es antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y con ello lesiona o pone en peligro un interés jurídicamente tutelado o protegido por el delito de que se trate.

CAPITULO

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