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Hecho Y Actos Procesales

sebastianmaryEnsayo25 de Septiembre de 2013

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del Poder Popular Para La Educación Superior Universitaria Universidad Nacional Experimental "Rómulo Gallegos" Unidad Curricular: Proyecto Comunitario Socio Jurídico III Área de Ciencias Políticas Jurídicas Edo. Guárico

LOS ACTOS PROCESALES

Profesor. Autores.

Carlos Toro. Betzabeth Villalobos C.I. 23.564.765

María Jiménez C.I. 21.336.651

Bianca Carranza C.I. 20.957.448 Pérez Reguis C.I. 18.475.547

José Olivero C.I. 23.564.029

3er año sección 12 M3

San Juan de los Morros; julio 2013.

LOS ACTOS PROCESALES.

Son las manifestaciones de voluntad con relevancia procelas, emitidas por:

1-. Los órganos personales de la jurisdicción: Juez, secretario, y alguacil; los jueces asociados y relatores.

2-. El Ministerio publico

3-. Las parte.

4-. Por quienes tienen en el proceso una participación legitima, como sucede con la declaración de un testigo, un perito o la intervención de un tercero adhesivo.

Los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia definitivamente firme, transacción u otra media autocomposición procesal.

Hay una definición clásica de Chiovenda:

El acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento la modificación o la definición de una relación procesal.

HECHO Y ACTOS PROCESALES.

En el hecho jurídico estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurídicas. Así por ejemplo, la destrucción de un edificio por un terremoto produce diversos efectos jurídicos, tales como la liquidación del condominio, la distribución del terreno entre los copropietarios, las indemnizaciones de las pólizas de seguros la posible responsabilidad del arquitecto y constructor conforme al artículo 1637 del código civil; y la eventual responsabilidad del propietario por daños sufridos por terceros como consecuencia de la ruina conforme al artículo 1194 eiusdem.

La muerte de una persona también produce efectos jurídicos tales como la terminación de su relación laboral, la sucesión patrimonial, etc.

En cambio en el acto jurídico, las consecuencias jurídicas provienen de eventos en los que intervienen la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar un negocio ajeno, o conferir un mandato.

Cuando nos referimos a los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes legítimos o terceros, que como dice Chiovenda, tienen como consecuencia inmediata la constitución conservación, modificación, desarrollo o definición de una relación. Procesal

Frente a estos actos procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias jurídicas en el proceso. En esta orden de ideas tenemos que la muerte de la parte demandada, produce la suspensión del proceso hasta la citación de sus herederos y además se extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se produce una sucesión procesal. Y también podríamos citar como efectos jurídicos el ordinal 3º del artículo 267 del código de procedimiento civil, conforme al cual sino son citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la muerte de la parte, habrá perención de la instancia. La muerte del procesado produce la terminación del juicio penal.

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES.

1-. Por su origen.

Tradicionalmente, en especial Chiovenda, los clasifica en:

a) Actos jurídicos procesales de las partes, tales como la demanda, el escrito de acusación y de querella en el juicio penal, la reconvención, la promoción de pruebas los informes, la recusaciones, etc.

Se refieren a las actuaciones del actor, demandado y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.

b) Actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional, realizados por el juez, tales como:

b.1-. Las sentencias que pueden ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivos de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias deben plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además, que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivación de la sentencia.

b.2-. Los decretos son providencias de trámites, y están designados para ciertos actos como por ejemplo, para ordenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del código de procedimiento civil, que establece:

El tribunal puede decretar en cualquier grado y estado de la causa las siguientes medidas:

1-. El embargo de bienes muebles.

2-. El secuestro de bienes determinados.

3-. La prohibición de enajenar, y gravar bienes inmuebles.

b.3-. Los autos o providencias. Son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. Así lo confirmo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.

En estos autos tenemos la citación por carteles; la apertura de un lapso; la designación del defensor ad litem del no presente; y el auto para mejor proveer.

Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencia controvertidas; vienen hacer el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto. Existe una excepción: el auto de admisión de la demanda, porque si el juez no admite la demanda se oye apelación en ambos efectos. Este supuesto excepcional se justifica por las graves consecuencias en contra del actor que implica la inadmisibilidad de una demanda. En este caso la naturaleza del auto es similar a la de un auto decisorio.

En principio no son apelables los autos de mera sustanciación y asuntos penales. Pero no debemos confundir lo que significa autos de mera sustanciación con autos interlocutorios. En efecto, la doctrina ha coincidido en distinguir los actos procesales del juez en: sentencias, decretos y autos. Los autos a su vez se dividen en autos interlocutorios y autos de mera sustanciación. El tratadista procesal Devis Echandia- de reconocida producción intelectual en Hispanoamérica- en relación a los actos decisorios del juez expresa: “Todos son especies del genero providencias” el mismo autor hace una clara distinción entre los autos interlocutorios y los autos de mera sustanciación, y dice: “Son interlocutorios las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que n corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la valides del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resuelven un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda o determinan la personalidad y alguna de las partes o de sus representantes, o caución… También explica que: “Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refiere a la mecánica del procedimiento, impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo”.

Borjas al comentar la referida norma con brillante acierto, señala: “las sentencias

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