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Hechos Y Actos Juridicos

arimissael1 de Diciembre de 2013

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CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

Derecho Natural, Derecho Positivo y Derecho Vigente.

Derecho Natural: Sistema de normas, principios e instituciones que congregan los valores permanentes, inmutables y eternos de la razón humana. Normas jurídicas que los hombres instituyen desde su propia conciencia interior.

Derecho Positivo: Conjunto de normas jurídicas que se aplican afectivamente, en una época y lugar determinados. Representa el orden jurídico eficaz y en realidad observado. Su creación es exclusiva del Estado, como exigencia de orden, seguridad y libertad a través del órgano legislativo.

Conjunto de Normas que regulan la conducta social de los individuos, susceptibles de recibir una sanción política, y que, inspiradas en la idea de justicia, tienden a realizar el orden social.

Derecho Vigente: Sistema de normas jurídicas promulgado por el poder público, con carácter coercitivo, en un lugar y tiempo determinado. La vigencia no depende de la voluntad de los destinatarios, sino de la voluntad obligatoria y coercible del Estado.

Derecho Objetivo y Subjetivo.

Derecho Objetivo: Conjunto de Normas de leyes que rigen las relaciones de los individuos entre si, de los individuos con el Estado, de éste con aquellos y de los Estados entre sí. Es decir son todas las leyes.

Derecho Subjetivo: Conjunto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realizar, determinados actos en satisfacción de sus propios intereses. El permiso derivado de la norma.

Facultad de exigir determinado comportamiento, positivo o negativo, de la persona o personas que se hallan frente al titular, tal facultad aparece cuando el orden jurídico prescribe que en determinadas circunstancias se haga u omita alguna cosa, y pone a disposición de otro sujeto el imperativo que contiene dicha orden.

Todas las garantías individuales son derechos subjetivos públicos.

1. De seguridad jurídica. Art. 8, 14 y del 16 al 23 Const.

2. De igualdad. Art. 1, 4, 12 y 13 Const.

3. De libertad. Art. 2, 5, 7, 9, 10, 11, 15, 16 y 24 Const.

4. Sociales. Art. 3, 27 fracción VII y 123 Const.

5. De propiedad. Art. 14 y 27 Const.

A. Derecho de libertad.

B. Derecho de Acción. Derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Garantía de Seguridad Jurídica. Art. 17 const.

Posee tres acepciones:

1. Se puede entender como el derecho de fondo o sustantivo,

2. Como la propia pretensión o,

3. Como la facultad de provocar al órgano jurisdiccional.

C. Derechos políticos y petición. Artículo 8. C. petición y 35 Políticos.

Derecho Personal y Derecho Real.

Derecho Personal o de crédito. Derecho que una persona, llamada acreedor tiene de exigir de otra, llamada deudos, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa.

Derecho Real. Facultad -correlativa de un deber general de respeto- que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas o parte de las ventajas de que ésta es susceptible de producir.

Diferencias entre el Derecho Real y el Personal según Planiol:

1. El D. de crédito, es una facultad correlativa de obligaciones especiales. Existe Frente a uno o varios sujetos individualmente determinados. El real, es correlativo a de una obligación universal de respeto. El primero es relativo y el segundo absoluto.

2. La obligación del derecho real no implica una restricción de las facultades naturales o legales de los ombligados, ni significa para ellos un sacrificio económico. El deber del derecho personal, significa en todo caso una merma de las facultades del deudor, traducida en una prestación de una cosa, en un hecho positivo o en una abstención.

3. El derecho real no puede existir sino relativamente a una cosa determinada; no serían concebibles la propiedad, el usufructo, ni los demás derechos reales, sobre una cosa que no tuviera tal carácter. El objeto del derecho personal puede designarse señalando solamente su cantidad y naturaleza. Por tanto el primero es en especie y el segundo en género (corpus certain).

Obligación: Es el vínculo de derecho en virtud del cual una persona llamada deudor está constreñida (obligada) a dar a otra, llamada acreedor, una cosa, o a realizar un hecho positivo o negativo.

Obligatio est iuris vinculum quo necesitatis astrinjumur rei solvendae secundum nostra civitatis iura.

Supuesto Normativo.

Supuesto Normativo: La hipótesis de cuya realización depende el nacimiento del beber estatuido por la norma. Imperativos hipotéticos.

Es uno de los elementos integrantes del precepto de derecho, y su importancia es capital, ya que señala los requisitos que condicionan las cualidades y deberes establecidos por el mismo precepto.

La producción del supuesto puede consistir en el nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de facultades y obligaciones.

a) Supuesto jco. Relación contingente

b) Realización de la hipótesis Relación Necesaria. Deber jurídico, Derecho subjetivo. Hecho A.

c) La actualización de las consecuencias de derecho. Cumplimiento Hecho B o Ejercicio del Derecho C. Relación contingente.

Kelsen nos dice que la fórmula del funcionar de la norma jca. es que si es A debe ser B, sin embargo no expresa, de manera cabal, la estructura lógica de la regulación jurídica, pues sólo menciona una de las consecuencias, el deber, y pasa por alto el otro término de la relación, el derecho subjetivo. Esta fórmula es muy amplia, ya que resulta aplicable a todas las formas normativas de regulación de la conducta. Habrá que investigar cuáles son las notas esenciales de los preceptos normativos jurídicos.

El vínculo entre las consecuencias de derecho y su realización efectiva es contingente, circunstancial, ya que el obligado puede dejar de cumplir con su obligación y el acreedor puede abstenerse de ejercitar su derecho.

• Los hay simples y complejos, los primeros sólo dependen de una sola hipótesis y los segundos se componen de dos o más supuestos simples. En este último caso son unos dependientes de otros y se habla de fusión de supuestos.

• Los hay dependientes e independientes, los primeros sólo pueden existir como parte de un todo y los segundos producen sus efectos o consecuencias de derecho por sí mismos.

Teorías de los Hechos y Actos Jurídicos.

Los juristas alemanes y franceses expusieron cada quien una teoría para clasificar los hechos u acontecimientos del hombre y de la naturaleza que son de importancia para el derecho, por producir consecuencias que terminan creando, modificando, extinguiendo o trasmitiendo derechos y obligaciones que incumben al individuo y a la sociedad, y por ser el fin del derecho regir al hombre en sociedad en una debida convivencia, es que debe de ocuparse de determinar los hechos y acontecimientos que si son de su importancia.

Teoría del Hecho y del Acto jurídico. Teoría Francesa

Hecho simple. Es cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre que le es indiferente al Derecho por no generar ninguna consecuencia jurídica.

Hecho jurídico en sentido amplio (lato sensu). Todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que originan consecuencias de derechos. Acontecimientos de la vida que son susceptibles de producirlo: el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación de derecho.

Ej. Nacer, morir, desastres naturales o delitos, contratos, testamento, matrimonio, etc.

Dice Pugliatti que el hecho jurídico está constituido en un doble elemento: el hecho natural o humano (elemento material) y la calificación proveniente del ordenamiento jurídico (elemento formal).

En la doctrina francesa se contempla dos especies correspondientes de hecho jurídico como género; el hecho jurídico en sentido estricto y el acto jurídico.

Hecho jurídico en sentido estricto (stricto sensu). Todo acontecimiento natural o del hombre generador de consecuencias de derecho, no obstante que cuando proviene de un ser humano, no existe la intención de crear estas consecuencias.

Cualquier transformación del mundo exterior ya sea de la naturaleza o del hombre que independientemente de su voluntad genera determinadas consecuencias de derecho.

1. Hechos de la naturaleza o material: Aquel suceso que se realiza sin intervención de la voluntad y que es creador, transmisor modificador o extintor de obligaciones y derechos. Ej. Nacer, morir, llover.

2. Hechos del hombre o voluntarios: Acontecimientos que producen consecuencias de derecho y en cuya realización la voluntad interviene en mayor o menor grado, sin intervenir en la producción de las consecuencias que se producen. Trabucchi nos dice que estos actos humanos son los realizados por un sujeto de derecho.

a) Lícitos. Cuasi-contratos: Deber que obliga a las partes, sin que entre ambas exista ningún convenio. Ej. Aceptación de una herencia, Gestión de negocio, Pago de lo indebido.

b) Ilícitos. Delito y Cuasi-delito o delito imprudencial. En ambos casos la voluntad no se proyecta hacia la creación de las consecuencias que produce su realización. En el delito si se desea el resultado de producir el daño pero no la obligación de resarcirlo, en el cuasi-delito se sabe del riesgo

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