Incumplimiento De Contribuciones
kareneqz30 de Enero de 2014
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FICHA IV DERECHO FISCAL
KAREN ENRIQUEZ
INCUMPLIMIENTO DE LAS CONTRIBUCIONES
4.1 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE Y DE LOS DEMAS OBLIGADOS
Es parte de un sistema jurídico prever sanciones en caso de que se infrinjan sus normas. El cumplimiento de disposiciones de naturaleza fiscal, tanto por el contribuyente como por cualquier otra persona a quien la ley le imponga obligaciones de carácter fiscal, trae aparejada la aplicación de sanciones de diverso tipo. Las infracciones tributarias son normalmente ilícitos de naturaleza administrativa, con base en una norma tributaria cuyo mandato incumple el sujeto en una forma directa o abierta. La diferencia entre delitos e infracciones se establece a partir del órgano que conoce de ellos. Si es un órgano judicial, se trata de un delito cuyas sanciones son primordialmente las penas, y si las determina y aplica un organismo administrativo se trata de infracciones con sanciones administrativas.
4.1.1 INCUMPLIMIENTO DOLOSO
El incumplimiento doloso se presenta cuando el sujeto comete una infracción o delito con la intención de realizarlo. Aquí hay dolo, que consiste en causar intencionalmente un resultado, con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho.
En el incumplimiento doloso hay dos elementos:
• Moral o ético. Saber que se violenta o infringe la norma fiscal.
• Volitivo. Es la voluntad de realizar la conducta antijurídica.
Dicho de otra forma, el dolo está vinculado al aspecto psicológico del particular, que se traduce en buscar un resultado sancionado por las leyes fiscales penales, como defraudar al erario mediante la falsificación de recibos y demás documentación oficial como hologramas, etcétera.
4.1.2 INCUMPLIMIENTO CULPOSO
El incumplimiento culposo, imprudencial o no intencional ocurre cuando se deja de responder ante las normas impositivas, pero sin la intención de hacerlo por negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia o impericia. En materia fiscal se puede decir que se presenta cuando los gobernados exhiben su dictamen de estados financieros, tratándose del régimen fiscal federal o dictamen para el cumplimiento de obligaciones fiscales locales, pues en ambos documentos existe intención de cumplir con las obligaciones impositivas, pero los problemas surgen, cuando el profesionista contratado no realizó bien el dictamen y, sin tener la voluntad de no acatar las normas contributivas, el responsable directo infringió la ley fiscal, pero no de forma voluntaria, sino culposa, debido a la negligencia, impericia o falta de cuidado del contador público.
4.1.3 INCUMPLIMIENTO POR CAUSAS EXTERNAS
Esta situación se presenta cuando se incumple con la obligación contributiva por causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes, por fuerza mayor o caso fortuito.
Fuerza mayor es no atender al deber señalado en las disposiciones fiscales por causas humanas, como la guerra, un motín o el secuestro del sujeto obligado. En cambio, el caso fortuito se presenta cuando hay hechos de la naturaleza que impiden cumplir oportunamente con la ley fiscal, por ejemplo: inundación o terremoto. Incluso en este último supuesto, la autoridad no sólo debe dar apoyo material a los afectados, sino también decretar programas de condonación a los particulares que resultaron afectados, en relación con las contribuciones omitidas y sus accesorios.
A su vez, el art 73 del citado código dispone que no se impondrán multas cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
4.2 RESPONSABILIDAD ORIGINADA POR EL INCUMPLIMIENTO
Al igual que en otras normas del derecho, para que éstas sean obedecidas, se requiere que al no acatar el contribuyente una obligación de dar, hacer o no hacer en el ámbito impositivo, traiga como efecto una consecuencia, que satisfaga daños y perjuicios al fisco, así como responsabilidades administrativas o cénales, no sólo en cuanto al sujeto directo de la imposición, sino también respecto al responsable solidario.
4.2.1 RESPONSABILIDAD DE SATISFACER EL DAÑO Y EL PERJUICIO OCASIONADOS
Por lo que hace a este tipo de responsabilidad, son aplicables las figuras jurídicas de la actualización, los recargos y demás indemnizaciones.
4.2.2 ACTUALIZACIÓN
A partir del 1 o de enero de 1990 se crea un nuevo art 17-A en el Código Fiscal de la federación, que dice lo siguiente:
El monto de las contribuciones o aprovechamientos, así como de las deducciones o de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a ¡as cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.
Los valores de bienes y operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Esta disposición sirve de pauta para que se puedan actualizar las contribuciones, con el fin de indexar los valores por medio de los índices nacionales de precios al consumidor del mes más reciente entre el más antiguo del periodo que se calcula.
Este sistema modifica el sistema de los accesorios fiscales en un mecanismo novedoso que plantea un análisis de este accesorio fiscal.
Al respecto se han pronunciado las tesis siguientes:
Contribuciones. Los artículos 17-A, 21 y segundo transitorio, fracción II, del Código fiscal de la Federación, que establecen la actualización del monto de las exigibles con anterioridad a 1990, no violan la garantía de irretroactividad. Los preceptos legales citados establecen la obligación de actualizar, a partir de 1990, el monto de las contribuciones que se tornaron exigibles antes de ese año, aplicando el factor de actualización resultante de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente en que se efectúe el pago entre el correspondiente al mes de diciembre de 1989.
Dichos preceptos no violan la garantía de irretroactividad consagrada por el artículo 14 constitucional, pues regulan un supuesto jurídico presente desde su vigencia, a saber: la existencia de contribuciones no cubiertas y exigibles con anterioridad a 1990, y las consecuencias de derecho de su realización a partir de tal vigencia, pues la actualización del monto de las contribuciones referidas opera a partir de 1990.
4.2.3 RECARGOS Y OTRAS INDEMNIZACIONES
Para evitar repeticiones acerca del tema, se remite a lo señalado en este libro en cuanto a los accesorios de las contribuciones.
4.2.4 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Al igual que el apartado anterior, se remite al lector y estudioso del derecho fiscal a lo dicho respecto a los sujetos de la obligación impositiva que tienen el carácter de responsables solidarios.
Por su importancia, se reitera que la responsabilidad solidaria incluye los accesorios, con excepción de las multas; además, los responsables solidarios pueden ser sancionados por actos u omisiones propios. Los art 26 y 26-A del Código Fiscal de la Federación señalan quiénes son responsables solidarios y la responsabilidad de las personas físicas empresariales.
Contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Lis personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a caro de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y su reglamento. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona, moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del reglamento del código en comento, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito
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