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Jurisprudencias


Enviado por   •  2 de Octubre de 2014  •  3.418 Palabras (14 Páginas)  •  259 Visitas

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DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Tesis Aislada, 1a. XXV/2012 (10a.), Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, décima época, primera sala, Libro V, Tomo 1, febrero 2012, pág. 653

ORDEN DE APREHENSION. NO ES ILEGAL SI REFIERE EQUIVOCADAMENTE EL NOMBRE DEL INDICIADO.

La orden de aprehensión que menciona equivocadamente el nombre del sujeto en contra de quien se dicta, no es ilegal, pues para la validez de tal orden de captura es suficiente que se expresen datos que revelen inequívocamente la identidad del indiciado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 412/96. Efraín Pérez Cuapio. 4 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Tesis Aislada, VI.2o.123 P, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, IV, octubre 1996, pág. 577

ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE LAS. CORRECCIÓN ORTOGRÁFICA DEL NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Es cierto que el interés de la sociedad y del Estado en que no se rectifiquen las actas del Registro Civil, obliga a que únicamente por excepción sean modificadas. Tal principio está plasmado en los artículos 503, 504 y 505 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz. Sin embargo, cuando lo que se demanda consiste sólo en una corrección ortográfica que no implica propiamente el cambio de nombre, sino que se evidencia que el error en que incurrió el registrador significa el cambio de una letra por otra, pero sin variar el nombre, debe estimarse procedente la rectificación que en esas condiciones se solicite, puesto que tal variación no afecta el estado civil, ni la filiación o la nacionalidad de la persona.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 375/97. Cristina Grajales Tirado, en representación de su menor hijo Emmanuel Méndez Grajales. 4 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.

Tesis Aislada, VII.1o.C.31 C, Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, novena época, tribunales colegiados de circuito, VI, diciembre 1997, pág. 647

AUTO DE FORMAL PRISION.

Si el auto de formal prisión se funda sólo en la declaración de un miembro de la policía, que no contiene datos que se refieran al hecho criminal, en forma directa, sino que su dicho se funda en que ha tenido conocimiento por la voz pública, y en su carácter de Policía Judicial comisionado, para investigar el suceso, le consta que el culpable es el acusado y que el mismo es asesino de profesión, por lo cual tiene la seguridad de que fue el autor del crimen, esas manifestaciones del testigo no parten de circunstancias o hechos que indiscutiblemente conduzcan a las conclusiones sostenidas por el propio testigo, son meras suposiciones del mismo y, por tanto, no existe una presunción en contra del acusado y el auto de formal prisión es violatorio del artículo 19 constitucional.

Amparo penal en revisión 7033/36. Fuentes Hilario y coags. 13 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, quinta época, primera sala, LI, pág. 1104

JURISPRUDENCIA EN MATERIA PENAL. INTERPRETACION DE LA LEY CON EFECTOS EXTENSIVOS Y DE EXCEPCION.

La jurisprudencia en materia penal, además de interpretativa, da a la ley cuando se requiere, efectos extensivos y casos de excepción en beneficio del acusado, como es el caso de que el quejoso esté en aptitud de aportar pruebas en el juicio de garantías promovido contra la orden de aprehensión, aun aquellas que no tuvo a la vista la autoridad responsable cuando la pronunció, sustentándose la necesidad de la excepción, en el sentido de que el afectado en la generalidad de los casos no tiene conocimiento del procedimiento que se sigue en su contra, siendo pertinente estimar que lo que se pretende es hacer justicia y no seguir métodos ciegos e inquisitivos. Por consiguiente, no existe violación de lo que dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en las sentencias que se pronuncien en los juicios de garantías, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable; ahora bien, la tesis de jurisprudencia número 88, visible a fojas 138, Novena Parte, del Apéndice

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