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LA REFORMA DE 1992 AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION


Enviado por   •  2 de Octubre de 2012  •  1.933 Palabras (8 Páginas)  •  2.365 Visitas

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LA REFORMA DE 1992 AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION.

A principios del siglo XX, nuestro país contaba con una buena producción de alimentos necesarios para la población y de materias primas para la industria, mediante la explotación agrícola realizada en las haciendas.

La Revolución trastoco este tipo de reproducción agrícola e implanto modelos menor redituables, pero más justos para el campesino mexicano; este tipo de modelo suponía una explotación directa de la tierra, lo que logro evitar la asociación de terceros extraños al ejido con los ejidatarios para la explotación de sus tierras.

Causas tales como la falta de asociación de ejidatarios con terceros, la incertidumbre en la tenencia de la tierra y la sobreprotección gubernamental en los asuntos agrarios hacia el campesinado, entre otros factores, lejos de elevar la producción redituable constituyeron verdaderos obstáculos para ello.

La propuesta presidencial del 7 de noviembre de 1991 surgió como un reconocimiento a este hecho, al otorgar capacidad a los ejidatarios y comuneros para contratar y obligarse, además de que se consideró, por el Poder Legislativo, que la competencia mundial y la complejidad cada vez mayor de la producción en el agro demandaban instrumentos eficientes de financiamiento y comercialización, una estructura organizativa de calidad y tecnológicas avanzadas, por lo que se señaló que las sociedades por acciones presentaban ventajas para cumplir con esas exigencias y articular con eficacia los factores de la producción.

Decreto del 6 de enero de 1992.

El 7 de noviembre de 1991, el Ejecutivo de la Unión envió a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas al art. 27 constitucional, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria. La primera lectura se realizó el 3 de diciembre y la segunda el 4 de diciembre de 1991; el 3 de enero de 1992 se procedió a la declaratoria. Dicho decreto reforma el párrafo tercero y las fracs. IV, VI, primer párrafo, VII, XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero a la frac. XIX y deroga las fracs X a XIV y XVI del artículo.

En el decreto se plantea el impulso de la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos y el bienestar de sus familias. Asimismo, se considera la necesidad de examinar el marco jurídico y los programas que atañen al sector rural para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar social.

El 6 de enero de 1992 aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reformas, cuya vigencia comienza al día siguiente de su publicación:

Párrafo tercero del art. 27 constitucional. Con la reforma al párrafo tercero, en su última parte, así como con la derogación de la frac. X del art. 27, se suprimen las figuras de la dotación, ampliación de ejidos y creación de nuevos centros de población ejidal, que dejan de ser un medio para la constitución de nuevos ejidos.

Frac. IV del art. 27 constitucional. En cuanto a las sociedades mercantiles por acciones, su modificación permite que tenga capacidad para adquirir, poseer y administrar los bienes que les son indispensables para su objeto, con los límites de propiedad territorial establecidos para estas, en cuyo caso sus socios

también deberán ajustarse respecto a la superficie señalada como pequeña propiedad.

Frac. IV, primer párrafo del art. 27 constitucional. Se suprime la prohibición de que corporaciones civiles puedan tener en propiedad o administrar por si mismas bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos.

Frac. VII del art. 27 constitucional. Con la modificación a su texto, se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para las actividades productivas. Asimismo, se establece la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

Por otra parte se procura, sin alterar el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la protección de la tierra para el asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

Respetando la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, se regula el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, se establecen los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras y, cuando se trate de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población.

ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL ACTUAL.

La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer

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