LA SOCIEDAD.
julisse26 de Junio de 2015
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Tema 7:
Sociedad:
A) Concepto. Definición legal. B) Bases sobre las que descansa la organización de la sociedad. Análisis de la definición legal. Concepto Jurídico como contrato. Diferencia con las comidadas. Inteligencia de los términos de la definición legal. C) Clasificación: Sociedades Prohibidas con la Ley. Sociedades de título universa de bienes. Sociedades a título universal de ganancias. Personería Jurídica. Formas de las sociedades. D) Obligaciones de los socios entre sí: Duración de la sociedad. Comienzo. Fin efectos Jurídicos. Obligaciones relativas al capital: Aporte prometido: Aporte en dinero. Aporte en bienes. Aporte de la industria. Imputación de pagos hechos al socio. Pago al socio de parte de una obligación social. Responsabilidad por daños a la sociedad. El riesgo por las cosas cuyo aporte consiste en el goce. Obligaciones relativas a las pérdidas y ganancias. Obligaciones relativas a las pérdidas y ganancias. Obligaciones relativas a la administración: Se nombra un administrador, determinando sus facultades. Se nombra dos más administradores, no se le determinan sus facultades, pero se exige el consentimiento de los demás. No se estipula el modo de administrar. Obligaciones de los socios para con los terceros. E) Extinción, liquidación y participación. Conclusión de la personería. Conclusión de las facultades de los administradores. Como se procede a partición.
INTRODUCCIÓN
El contrato de sociedad es un negocio jurídico (contrato) por el que una o varias personas físicas o jurídicas acuerdan realizar sendas o aportaciones para conseguir un fin común. Los estatutos de la sociedad, aprobados por el contrato de sociedad, serán la norma que regirá el funcionamiento de la sociedad, siendo nulos aquellos preceptos que contravengan las normas imperativas contenidas en leyes y reglamentos. Para todo aquello que no quede regulado en los estatutos societarios (si es que estos existen), serán de aplicación las normas dispositivas contenidas en las regulaciones sectoriales de cada Estado.
Este Contrato tiene como elemento básico la existencia de consentimiento por parte de los socios. Las personas contratantes deben poseer capacidad jurídica, así como plena capacidad de obrar en el momento de perfeccionarse el contrato. Además, tal perfección sólo se producirá cuando se otorgue el consentimiento, siendo así requisito sine qua non para que exista el contrato de sociedad, teniendo como objeto todas las prestaciones, excepto que conformen un hecho ilícito, imposible o litigioso real y física.
SOCIEDAD. Concepto
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. (Art. 1649 Código Civil Venezolano.
Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o hacer, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos en la proporción de sus propios aportes o de lo que hubiesen pactado.
Según Aguilar Gorrondona, la palabra ¨Sociedad¨ mitiorca en grado extremo. Si se limita a considerar el significado que se da a la misma en el Derecho Privado, todavía se encuentra la palabra ¨Sociedad¨ definida como:
1.- Una clase de entes que previo el cumplimientos de ciertas normas establecidas en el ordenamiento jurídico, gozan de personalidad jurídica
2.-A los actos jurídicos que crean dichos entes
3.-A la relación jurídica que surge de dichos actos
En nuestro caso, nos corresponde estudiar el acto llamado sociedad y la relación jurídica que este engendra
El artículo 1649 define a la sociedad como un contrato, tesis esta que ha sido impugnada desde varios ángulos:
Durante mucho tiempo se discutió si la sociedad era una institución o un contrato, polémica hoy separada, ya que el problema de si la sociedad es una institución no puede plantearse respecto de la sociedad entendida como acto jurídico, sino entendida como ente surgido de aquel acto.
•Modernamente, algunos autores sostienen que la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o ente colectivo, porque falta en ella la oposición de interés entre las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y porque no siempre es necesaria la unanimidad De acuerdo a la Legislación Civil Venezolana, se considerara a la ¨Sociedad¨ un contrato, requiriéndose para formarlo:
Una dualidad o pluralidad de las partes: de acuerdo a lo pautado en el artículo 341 del Código de Comercio, solo se requiere la dualidad en el momento de su constitución pero, no en su funcionamiento. Por ello, es que aquellos que pretenden constituir una S.R.L o una C.A y este conformada, por ejemplo, por una sola persona; buscan a alguien de su confianza para que aparezcan en el momento de su constitución y posteriormente hacen la compra ficticia de las cuotas sociales o las acciones
2. Los aportes: todos los socios están obligados a aportar, aunque sea desigual le monto, incluso la naturaleza de tales aportes. Es decir, dicho aporte puede ser en dinero, especie o de industria.
3. La ley exige que se persiga un fin económico común: también llamada objeto social, que no es lo mismo que el objeto de las obligaciones de los socios. La importancia de este elemento del contrato deriva de su trascendencia para la calificación de la sociedad como civil o mercantil, y para la determinación de la capacidad jurídica del ente, así como de los poderes de sus órganos. Es esencial que en la sociedad los socios tengan como finalidad obtener ventajas económicas para ellos mismo. Si se constituye una persona jurídica de tipo asociativo con la finalidad de obtener ventajas económicas solo para personas distintas de sus integrantes, no habrá sociedad.
.La Affectio Societatis: se considera por la doctrina este requisito como esencial a la noción de sociedad; concepto que se suele definir de manera muy especial como la intención
SOCIEDAD Y COMUNIDAD: AMBAS INSTITUCIONES SE DIFERENCIAN EN LO SIGUIENTE
La comunidad puede tener origen sucesoral o convencional, la sociedad es siempre convencional
En la comunidad no existe ¨Affectio Societatis
A diferencia de los integrantes de las sociedades, los integrantes de la comunidad no aportan en vistas de la realización de un fin económico común a todos ellos
La comunidad no puede adquirir personalidad jurídica, razón por la cual cada comunero tiene un derecho real sobre la cosa común y puede disponer libremente de su cuota
Sociedad y Arrendamiento, Mandato, Contrato de Edición, Prestación de Servicio y Préstamo a Interés: diferenciar a la sociedad de los casos en los cuales el arrendatario, mandante, editor, patrono y mutuario deben a su contraparte un pago proporcional a las utilidades. Lo decisivo en tales casos es que exista entre las partes participación en las pérdidas. Si tal participación existe, se evidencia la presencia del contrato de sociedad, pero en caso contrario, no hay presencia de dicho contrato.
SOCIEDADES A TITULO UNIVERSAL Y SOCIEDADES A TITULO PARTICULAR
1º Son sociedades a título particular las que implican el aporte de bienes o actividades específicamente determinados. Pueden ponerse en sociedad en sociedad, dentro de nuestro derecho, cuantos bienes se quiera con tal de que sean especificados (Art. 1650, ult. Ap. Código Civil de Venezuela).
2º Son sociedades a titulo universal las que no se limitan a bienes o actividades especificadas. Nuestra legislación prohíbe expresamente.
. Toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros (Art. 1650, encab. Código Civil de Venezuela
B. La sociedad de ganancias a titulo universal (Art. 1650, primer Ap. Código Civil de Venezuela), salvo la sociedad de ganancias a título universal entre cónyuges. La excepción se estableció para evitar que la prohibición alcanzara a la comunidad de bienes y otros regímenes matrimoniales de bienes, si bien, estrictamente, la salvedad no era necesaria ya que en tales casos no existe verdadera sociedad. En efecto, la comunidad conyugal no tiene esencialmente fin de lucro ni puede tener personalidad jurídica, ni se disuelve por causas de la disolución de la sociedad y no está sujeta a un régimen de distribución de ganancias y pérdidas y de administración predeterminado por la ley.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI
Obligaciones de aportar
1. Sujetos de la obligación: Son sujetos pasivos cada uno de los socios (C.C., art 1654), y el sujeto activo es la sociedad (C.C., art. 1654, encab.)
2. Objeto: el objeto de la obligación de aportar depende de las estipulaciones contractuales. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor. La única influencia que suele tener desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas.
a) El aporte puede ser de cosas o de la propia industria (trabajo) del socio. El aporte de cosas puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad
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