LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Nº 17 Del 22 De Octubre De 1943
sofia.cascante21 de Agosto de 2011
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LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Nº 17 del 22 de octubre de 1943
Objetivo: Reconocer, a través de la legislación, la creación de una institución autónoma en
cargada de aplicar los seguros sociales como política pública de carácter inclusivo
Artículo 1: La institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará Caja Costa
rricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración de los se
guros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados s
en finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe expresamente. Ex
cepto la materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órde
nes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la Autoridad Presupuesta
ria, en materia de gobierno y administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas.
Artículo 2: El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad,
familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.
Artículo 3: Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los
trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por
esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier
denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrara en vigencia el Seguro Social de los trabajadores
independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores
independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro
Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la
Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictara la reglamentación pertinente.
Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atenciónmédica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicinapreventiva.La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, asícomo los beneficios y condiciones en que estos se otorgarán.La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios atodo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y quesoliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Artículo 5: El seguro social será facultativo sólo para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente
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