LEYES DE INDIAS
lorenabm5 de Noviembre de 2014
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EL DERECHO INDIANO Y LAS LEYES DE INDIAS
El compendio de Las Leyes de Indias fue editado por primera vez en el año de 1690, bajo las órdenes de Su Majestad Carlos II de España. El conjunto se compone de cuatro tomos, con un total de ocho libros. Cada uno de estos libros contiene diferentes Títulos (un total de 218) que encierran las Leyes. A cada Ley se le da un enunciado, año, monarca y lugar de expedición de la Ley. Luego, va la explicación de cada una de las leyes, facilitando su interpretación.
El libro IIII contiene las principales leyes que reglamentaron la conquista, la posesión de tierras, la fundación de ciudades, villas y pueblos. Igualmente se refiere al gobierno de la ciudad, la administración de servicios y la dotación de infraestructura. Los últimos títulos de este libro 7, contienen lo concerniente a la parte fiscal, la explotación y comercio del producto de las minas de Oro y Plata. En total, este libro cuenta con cuatrocientas diez Leyes.
Se conoce con este nombre a toda la legislación que reglamentó la vida de las personas en las colonias españolas en América. A lo largo de los tiempos se la conoció también como ‘Leyes de Indias’, ‘Legislación Colonial’, etc. Abarcó el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española.
La colonización española en América, y a diferencia de la colonización inglesa en América del Norte, mostró una gran preocupación por dar una base legal a su dominio sobre las nuevas tierras y, con ello, cuidar la condición de los aborígenes. Las características del Derecho Indiano pueden resumirse en las siguientes:
a. Un casuismo acentuado, lo que traía como resultado una producción legislativa enorme.
b. Una tendencia asimiladora y uniformadora: siendo de una misma corona los reinos de Castilla y de las Indias, las leyes y maneras del gobierno de los unos y los otros debían asemejarse, en lo posible. Pero, ya que las circunstancias sociales, económicas y geográficas que imperaban en América eran distintas a las de España, y las distancias tan largas, y las comunicaciones tan difíciles, pronto las instituciones y la legislación fueron cambiando y diferenciándose profundamente unas de otras.
c. Una gran minuciosidad reglamentaria: los monarcas españoles trataron de conservar todas las riendas de un mundo tan grande, tan amplio y tan lejano como el recién descubierto, lo que dio como resultado que se interesaran tanto en conocer los más vastos problemas económicos, sociales y políticos de las grandes demarcaciones de todas las Indias.
d. Un profundo sentido ético y religioso: se podría declarar que, ya desde el
gobierno de Isabel de Castilla en el siglo XV, la pauta general de la época era un marcado nacionalismo eclesiástico, que convirtió a la religión católica en uno de los fines del Estado. Esta actitud no fue solo una idealidad, sino que se vio reflejada en las Leyes de las Indias.
El Derecho Indiano está formado por los grandes textos de recopilaciones, constituciones y códigos; por las leyes aisladas, incluyendo las que tienen valor local o casuístico; y por los decretos, reglamentos, ordenanzas, etc., vigentes para una región determinada. El derecho legislado indiano emanó, en realidad, de diversas autoridades e instituciones: el Rey, el Consejo de Indias, los virreyes, los Cabildos, las Audiencias, los gobernadores, los presidentes de las Audiencias, los corregidores, etc.
Los documentos del derecho indiano tomaron distintos nombres. Mencionamos algunos de ellos:
a. La Real Cédula: era un despacho expedido por alguno de los consejos, en el que se tomaba alguna determinación o se proveía alguna petición. En cuanto a su forma, debía ser rubricada por el Rey y el ministro del consejo correspondiente y refrendada por el secretario.
b. La Pragmática Sanción: se llamaba así a aquellas decisiones con fuerza de ley general, que tenía por objeto reformar algún daño o abuso.
c. El Real Decreto: recibía este nombre una orden rubricada por el rey, en que participaba una resolución suya a organismos dentro de la corte, o a algunos de sus ministros.
d. La Real Resolución: consistía en la determinación que el Rey tomaba en algún caso que se sometía a consideración.
e. La Real Orden: se conocía con este nombre una disposición de un ministro del rey expedida a su nombre.
f. La cédula, carta u orden circular: era toda orden que se expedía para una o varias provincias.
g. Los estatutos, ordenanzas y constituciones: eran aquellas normas que establecían los consejos, juntas, colegios y otros organismos para su mejor gobierno. Los virreyes, presidentes y otras autoridades regionales y locales también dictaban ordenanzas.
En las primeras épocas del Derecho Indiano tuvieron gran importancia las Capitulaciones y los Asientos: los primeros eran contratos de la Corona con algún conquistador o descubridor; los otros, eran contratos comerciales. Ambos pueden ser considerados como derecho legislado.
La legislación colonial tuvo origen en tres ámbitos distintos:
a.- El derecho indígena: el conjunto de normas que regía la vida de los aborígenes a la llegada de los españoles, y que el colonizador español respeta en principio en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes. En la práctica, se respetaba siempre que no se opusiera a los intereses y a las conveniencias del conquistador.
b.- El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre; en este apartado nos detendremos.
c.- El derecho de Castilla, vigente en Castilla y casi toda España al momento de la llegada de los españoles, y que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario.
Además del derecho escrito, cabe mencionar la gran importancia jurídica que se le dio a la costumbre, tanto de origen indígena o criolla. Este derecho consuetudinario indígena fue contemplado especialmente en la Recopilación de 1681. Allí se dispone que se guarden las leyes y las costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes. Ya antes, en 1580, se había contemplado para Chile una disposición análoga; lo mismo vale decir para otras regiones de la colonia. Incluso se incorporaron algunos derechos regionales de los españoles de la península, que aun no se habían generalizado en la península, como la Ordenanza de Intendentes de 1786, por ejemplo, que otorgaba a los indios el derecho a elegir cada año, en los pueblos cabeceras, sus propias autoridades. Cabe destacar el proceso de recepción en el derecho indiano de instituciones típicamente indígenas, como las cajas de comunidad, el contrato de yanaconaje, la mita o trabajo por turnos y el aprovechamiento de la organización incaica, especialmente en tiempos del virrey del Perú, Francisco de Toledo.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel, a fines del siglo XV y principios del XVI, se inicia el descubrimiento y colonización de América, hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del poderío hispánico en el Nuevo Mundo, y los dos lugares en los cuales se hizo sentir el derecho español con mayor intensidad.
El contacto de la tradición jurídica española con la realidad americana producirá un reajuste de las instituciones peninsulares al nuevo ambiente creado. Además, la presencia del indio creará problemas no previstos por la mente europea y dará paso a una legislación original. Los debates teóricos sobre la legitimidad de la conquista, abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las polémicas sobre el trato del indígena ensancharán en forma extraordinaria las normas del derecho de las gentes. El derecho tendrá nuevos y amplios horizontes, tendrá nuevas y amplias cuestiones que atender y encontrará respuestas originales, que darán lugar a los primeros atisbos de los derechos de las personas. La legislación española para sus colonias fue eminentemente ‘casuística’: se preocupó de reglamentar los diversos casos, a medida que fueron presentándose: se originó a medida que las circunstancias fueron exigiéndole, y reglamentaba para casos concretos, con su conjunto de circunstancias. Sin embargo, se preocupó de sentar precedente. Así, cada nuevo aporte a la legislación debía partir de lo reglamentado anteriormente para casos similares. Probablemente por ello, porque partía de los hechos y no de las ideas, adquirió paulatinamente una gran riqueza conceptual.
Asimismo, cada acto legislativo era particular para cada región. De esta manera, con frecuencia, alguna reglamentación repetía lo dictaminado anteriormente para casos similares en jurisdicciones políticas distintas. Así, pueden encontrarse ‘pragmáticas sanciones’ que legislan la situación de los aborígenes en el Virreinato del Río de la Plata, de la misma manera que ‘reales cédulas lo hicieron con anterioridad para el Virreinato del Perú.
Lo mencionado podría ser particularmente complicado, dado que, como se ha dicho, cada acto legislativo sentaba precedente, en un mundo en donde las distintas regiones políticas coloniales tenían comunicaciones particularmente dificultosas. Sin embargo, este aislamiento se compensaba por la fluidez relativa de comunicaciones de las colonias con la metrópolis. En esta relación de centro-periferia, el centro se constituía en el lugar desde donde emanaba la legislación, y la periferia en el lugar hacia el cual esta
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