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La Carta Magna (1216)


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2013  •  5.175 Palabras (21 Páginas)  •  281 Visitas

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Lectura 6: Carta Magna (1215), Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2004, en prensa.

LA CARTA MAGNA (1215)

Preámbulo

Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, al arzobispo, obispos, abades, condes, barones, jueces, [gobernadores] forestales, corregidores alguaciles [de policía], mayordomos, servidores y a todos sus bailíos y vasallos, saludos.

Sabed que, con el debido respeto de Dios y para la salvación de nuestra alma y de la de aquéllos, nuestros antepasados y [nuestros] herederos, y para loor de Dios y la promoción de su Santa Iglesia, y para el reordenamiento de nuestro reino, Nosotros hemos concedido y suscripto, conforme el consejo de nuestros venerables padres: Esteban, arzobispo de Cantórbery, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia Romana; Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, de Londres; Pedro, de Wínchester, Jocelino, de Bath y Glastónbery; Hugo, de Lincoln; Gualterio, de Cóventry: Benedicto, de Róchester, obispos; el Señor Pandolfo, Subdiácono y Doméstico de nuestro señor el Papa; del Hermano Aimerico (Maestre [= Superior] de los Caballeros Templarios en Inglaterra); y de los ilustres Caballeros Guillermo Marshall, conde de Pémbroke; Guillermo, conde de Salísbery: Guillermo, conde de Warenne; Guillermo, conde de Arúndel; Alano de Gálloway, Condestable [jefe de Policía] de Escocia; Warin Fitz Gerold, Pedro Fitz Herbert, Huberto De Burgh (Mayordomo del Poitou); Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomás Basset, Alano Basset, Felipe D’Aubigny, Roberto de Róppesley, Juan Marshall [Mariscal], Juan Fitz Hugh y otros, vasallos nuestros.

1

En primer lugar, hemos concedido ante Dios, y por la presente Carta [hemos] confirmado para Nosotros y nuestros descendientes, a perpetuidad, que la Iglesia Inglesa será libre, y tendrá íntegros sus derechos, y sus libertades, invioladas; y Nosotros queremos que así sea observado; de lo cual resulta la libertad de las elecciones [eclesiásticas], reconocidas como el derecho de mayor importancia y muy esencial para la Iglesia Inglesa; Nosotros, de nuestra completa e inconstricta voluntad, hemos otorgado y por nuestra carta confirmado, y obtenido la ratificación de nuestro señor el Papa Inocencio III, antes de la disputa surgida entre Nosotros y nuestros Barones: y esto lo cumpliremos, y nuestra voluntad es que sea observado de buena fe por nuestros sucesores a perpetuidad.

Nosotros hemos también concedido a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nosotros y nuestros descendientes a título perpetuo, todas las infrascriptas libertades, para ser gozadas por ellos y sus descendientes, por nosotros y nuestros descendientes a perpetuidad.

2

Si alguno de nuestros Condes o Barones, u otros de nosotros dependientes en nuestra calidad de comandantes por el servicio militar, falleciere, y al tiempo de su muerte su heredero fuese muy mayor de edad y debiera un "impuesto", él entrará en posesión de su herencia conforme la antigua tarifa de "impuestos", entendiéndose, para el heredero o herederos de un Conde, que por el entero condado pagarán 100 libras; el heredero o herederos de un Barón, 100 libras por la entera baronía; el heredero o herederos de un Caballero, 100 chelines como máximo, y quienquiera debiere menos dé menos, de acuerdo con la antigua usanza de los feudos.

3

Si, no obstante, el heredero de alguno de los antedichos fuere menor de edad y estuviere bajo tutela, que tenga su herencia sin pagar el "impuesto" y sin pagar el "bono" [real] cuando llegue a la mayoría de edad

4

El cuidador del fundo de un heredero menor de edad, no tomará de la tierra del heredero sino un razonable fruto, rentas razonables y servicios [feudales] razonables, y ello sin destrucción ni derroche de hombres o de bienes; y Nosotros encargamos la custodia de las tierras de cada menor al Alguacil [sheriff], o a cualquier otro que responderá ante Nosotros por sus beneficios [ganancias], y si él ha hecho destrucción o derroche de lo que tiene en custodia, Nosotros le cobraremos indemnización, y la tierra será encomendada a dos prudentes y justos varones del mismo feudo, quienes serán responsables por los beneficios ante Nosotros o ante quien Nosotros designemos; y si Nosotros hemos tenido o vendido la custodia de alguna otra tierra a alguien y éste ha perpetrado destrucción o derroche, el tal perderá la custodia, la que será transferida a dos justos y prudentes varones del feudo, quienes responderán ante Nosotros en manera igual a la antedicha.

5

El guardián, asimismo, en cuanto haya obtenido la custodia del fundo, cuidará de las construcciones, cotos de caza, estanques para pesca, pozos sépticos, molinos y demás cosas pertenecientes al fundo, aparte de los productos de la misma tierra; y devolverá al heredero, cuando éste haya llegado a su mayoría de edad, todo su fundo, abastecido con sus instrumentos de labranza y aperos, de acuerdo con lo que la estación de la agricultura requiera, y los frutos obtenidos de la tierra que pudiera razonablemente portar.

6

Los herederos podrán contraer matrimonio sin disparidad [de rango social], y antes de que se celebre el matrimonio, el pariente de sangre más próximo del heredero deberá ser avisado.

7

Una viuda, después de la muerte de su marido, entrará inmediatamente y sin dificultad en posesión de su dote y herencia: y no deberá ella pagar nada de su dote por viudedad o matrimonio, o por la herencia que su difunto marido y ella tenían conjuntamente al día de la muerte del marido; y podrá permanecer en la casa de su marido por cuarenta días luego de la defunción, dentro de cuyo término su dote por viudedad le será asignada

8

Ninguna viuda será obligada a casarse en tanto desee vivir sin marido; siempre bajo estipulación de que ella dé garantías de no casarse sin Nuestro consentimiento, si ella dependiese de Nosotros, o sin el permiso del señor del que ella dependa, si dependiese de otro.

9

Ni Nosotros ni nuestros bailíos ocuparemos ninguna tierra ni cobraremos intereses por ninguna deuda, mientras que los bienes inmuebles del deudor sean suficientes para cubrir la deuda; ni los fiadores del deudor serán apremiados por

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