La Carta Magna (1216)
jupiter1917 de Noviembre de 2013
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Lectura 6: Carta Magna (1215), Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2004, en prensa.
LA CARTA MAGNA (1215)
Preámbulo
Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de Normandía y Aquitania y conde de Anjou, al arzobispo, obispos, abades, condes, barones, jueces, [gobernadores] forestales, corregidores alguaciles [de policía], mayordomos, servidores y a todos sus bailíos y vasallos, saludos.
Sabed que, con el debido respeto de Dios y para la salvación de nuestra alma y de la de aquéllos, nuestros antepasados y [nuestros] herederos, y para loor de Dios y la promoción de su Santa Iglesia, y para el reordenamiento de nuestro reino, Nosotros hemos concedido y suscripto, conforme el consejo de nuestros venerables padres: Esteban, arzobispo de Cantórbery, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia Romana; Enrique, arzobispo de Dublín; Guillermo, de Londres; Pedro, de Wínchester, Jocelino, de Bath y Glastónbery; Hugo, de Lincoln; Gualterio, de Cóventry: Benedicto, de Róchester, obispos; el Señor Pandolfo, Subdiácono y Doméstico de nuestro señor el Papa; del Hermano Aimerico (Maestre [= Superior] de los Caballeros Templarios en Inglaterra); y de los ilustres Caballeros Guillermo Marshall, conde de Pémbroke; Guillermo, conde de Salísbery: Guillermo, conde de Warenne; Guillermo, conde de Arúndel; Alano de Gálloway, Condestable [jefe de Policía] de Escocia; Warin Fitz Gerold, Pedro Fitz Herbert, Huberto De Burgh (Mayordomo del Poitou); Hugo de Neville, Mateo Fitz Herbert, Tomás Basset, Alano Basset, Felipe DAubigny, Roberto de Róppesley, Juan Marshall [Mariscal], Juan Fitz Hugh y otros, vasallos nuestros.
1
En primer lugar, hemos concedido ante Dios, y por la presente Carta [hemos] confirmado para Nosotros y nuestros descendientes, a perpetuidad, que la Iglesia Inglesa será libre, y tendrá íntegros sus derechos, y sus libertades, invioladas; y Nosotros queremos que así sea observado; de lo cual resulta la libertad de las elecciones [eclesiásticas], reconocidas como el derecho de mayor importancia y muy esencial para la Iglesia Inglesa; Nosotros, de nuestra completa e inconstricta voluntad, hemos otorgado y por nuestra carta confirmado, y obtenido la ratificación de nuestro señor el Papa Inocencio III, antes de la disputa surgida entre Nosotros y nuestros Barones: y esto lo cumpliremos, y nuestra voluntad es que sea observado de buena fe por nuestros sucesores a perpetuidad.
Nosotros hemos también concedido a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nosotros y nuestros descendientes a título perpetuo, todas las infrascriptas libertades, para ser gozadas por ellos y sus descendientes, por nosotros y nuestros descendientes a perpetuidad.
2
Si alguno de nuestros Condes o Barones, u otros de nosotros dependientes en nuestra calidad de comandantes por el servicio militar, falleciere, y al tiempo de su muerte su heredero fuese muy mayor de edad y debiera un "impuesto", él entrará en posesión de su herencia conforme la antigua tarifa de "impuestos", entendiéndose, para el heredero o herederos de un Conde, que por el entero condado pagarán 100 libras; el heredero o herederos de un Barón, 100 libras por la entera baronía; el heredero o herederos de un Caballero, 100 chelines como máximo, y quienquiera debiere menos dé menos, de acuerdo con la antigua usanza de los feudos.
3
Si, no obstante, el heredero de alguno de los antedichos fuere menor de edad y estuviere bajo tutela, que tenga su herencia sin pagar el "impuesto" y sin pagar el "bono" [real] cuando llegue a la mayoría de edad
4
El cuidador del fundo de un heredero menor de edad, no tomará de la tierra del heredero sino un razonable fruto, rentas razonables y servicios [feudales] razonables, y ello sin destrucción ni derroche de hombres o de bienes; y Nosotros encargamos la custodia de las tierras de cada menor al Alguacil [sheriff], o a cualquier otro que responderá ante Nosotros por sus beneficios [ganancias], y si él ha hecho destrucción o derroche de lo que tiene en custodia, Nosotros le cobraremos indemnización, y la tierra será encomendada a dos prudentes y justos varones del mismo feudo, quienes serán responsables por los beneficios ante Nosotros o ante quien Nosotros designemos; y si Nosotros hemos tenido o vendido la custodia de alguna otra tierra a alguien y éste ha perpetrado destrucción o derroche, el tal perderá la custodia, la que será transferida a dos justos y prudentes varones del feudo, quienes responderán ante Nosotros en manera igual a la antedicha.
5
El guardián, asimismo, en cuanto haya obtenido la custodia del fundo, cuidará de las construcciones, cotos de caza, estanques para pesca, pozos sépticos, molinos y demás cosas pertenecientes al fundo, aparte de los productos de la misma tierra; y devolverá al heredero, cuando éste haya llegado a su mayoría de edad, todo su fundo, abastecido con sus instrumentos de labranza y aperos, de acuerdo con lo que la estación de la agricultura requiera, y los frutos obtenidos de la tierra que pudiera razonablemente portar.
6
Los herederos podrán contraer matrimonio sin disparidad [de rango social], y antes de que se celebre el matrimonio, el pariente de sangre más próximo del heredero deberá ser avisado.
7
Una viuda, después de la muerte de su marido, entrará inmediatamente y sin dificultad en posesión de su dote y herencia: y no deberá ella pagar nada de su dote por viudedad o matrimonio, o por la herencia que su difunto marido y ella tenían conjuntamente al día de la muerte del marido; y podrá permanecer en la casa de su marido por cuarenta días luego de la defunción, dentro de cuyo término su dote por viudedad le será asignada
8
Ninguna viuda será obligada a casarse en tanto desee vivir sin marido; siempre bajo estipulación de que ella dé garantías de no casarse sin Nuestro consentimiento, si ella dependiese de Nosotros, o sin el permiso del señor del que ella dependa, si dependiese de otro.
9
Ni Nosotros ni nuestros bailíos ocuparemos ninguna tierra ni cobraremos intereses por ninguna deuda, mientras que los bienes inmuebles del deudor sean suficientes para cubrir la deuda; ni los fiadores del deudor serán apremiados por más de lo que el principal deudor sea capaz de satisfacer de su deuda; y si el deudor principal fallare en pagar lo que debiera, no teniendo nada con que pagarla, entonces los fiadores responderán por su deuda; y podrán apoderarse de las tierras y rentas del deudor, si así lo quisieren, hasta que fueren reembolsados de lo que pagaron por él, a menos de que el principal deudor pudiere probar que ha descargado de su obligación a los dichos fiadores.
10
Si alguien que hubiera pedido prestado a judíos, muriese antes de que esa deuda hubiere sido pagada, la deuda no devengará intereses mientras el heredero fuera menor de edad, quienquiera fuere aquél de quien dependa; y si ese crédito pasara a Nuestras manos, no tomaremos nada salvo la suma principal anotada en el título de la deuda.
11
Y si alguien muere endeudado con judíos, su esposa podrá entrar en posesión de su dote de viudedad y con ella no deberá pagar nada de tal deuda: y si algunos de los hijos del difunto fueren menores de edad, lo que necesitaren para vivir les será provisto de lo dejado por el fallecido; y con lo restante deberá pagarse la deuda, reservando, sin embargo, el tributo debido al señor feudal; de igual forma se hará en lo tocante a las deudas con otros que no sean judíos.
12
No se podrá imponer derecho de "escudaje" ni de "ayuda" en Nuestro reino, excepto por común consentimiento de todo el reino, excepto para pagar el rescate de Nuestra persona, para armar Caballero a nuestro hijo primogénito, o por una sola vez para las bodas de Nuestra hija mayor; y para estos casos, no será recaudado más que una razonable "ayuda". De igual forma se hará respecto de "ayudas" para la ciudad de Londres.
13
Y la ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias, tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos, gocen de todas sus libertades y franquicias.
14
Y para obtener el consentimiento general del reino a la imposición de una "ayuda" (excepto en los tres casos antedichos) o de un scutage, Nosotros convocaremos a los arzobispos, obispos, abates, condes, y grandes Barones, a cada uno con sendas cartas nuestras; y convocaremos en general a través de nuestros Alguaciles y Bailíos y de otros que dependen directamente de Nosotros, para una fecha determinada, especialmente, dentro del plazo de al menos cuarenta días, y para un lugar prefijado; y en todos los citatorios se hará especificación de la causa de la reunión. Y cuando la convocatoria hubiere sido realizada, el asunto se tratará en el día citado, resolviéndose conforme a la opinión de los presentes, y aunque no todos los convocados hubieran comparecido.
15
Nosotros no concederemos para el futuro ninguna licencia a nadie, para recaudar una "ayuda" de sus vasallos libres, salvo para rescate de su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito, y por una sola vez, para casar a su hija mayor; y en cada una de estas ocasiones, sólo será permitido recaudar una "ayuda" razonable.
16
Nadie será obligado a la prestación de servicios a favor del feudo de un
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