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La Carta Magna

Ashley_samantha1 de Febrero de 2015

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15 de junio del año 17° del reinado del rey, año del Señor 1215.

Juan, por la gracia de Dios rey de Inglaterra, señor de Irlanda, duque de

Normandía y Aquitania, y conde de Anjou: a los arzobispos, obispos, abades, condes,

barones, jueces de bosques, sheriffs, gobernadores, oficiales, y a todos los alguaciles

y a los demás fieles súbditos suyos salud. Sabed que Nos, en la presencia de Dios, y

por la salud de nuestra alma, y de las almas de nuestros antecesores y herederos, y

para honra de Dios y exaltación de la Santa Iglesia, y reforma de nuestro reino, de

acuerdo con el parecer de nuestros venerados padres, Esteban, arzobispo de

Canterbury, primado de toda Inglaterra y cardenal de la Santa Iglesia romana;

Enrique, arzobispo de Dublin, Guillermo, obispo de Londres, Pedro de Winchester,

Jocelin, de Bath y Glastenbury, Hugo de Lincoln, Gualterio, de Worcester, Guillermo,

de Coventry, Benedicto de Rochester, obispos; y maestro Pandolfo, subdiácono y

antiguo siervo del papa, fray Aymerick, maestro del Templo en Inglaterra, y las nobles

personas Guillermo Marescall, conde de Pembroke, Guillermo, conde de Salisbury,

Guillermo, conde de Warren, Guillermo, conde de Arundel, Alano de Galeway,

condestable de escocia, Warin Fitz Gerald, Pedro Fitz Herbert, y Huberto de Bughe,

senescal de Poitou, Hugo de Nevill, Mateo Fitz Herbert, Tomás Basset, Alano Basset,

Felipe de Albine, Roberto de Roppele, Juan Marescall, Juan Fitz Hugh, y otros vasallos

nuestros, hemos, en primer lugar, asentido ante Dios, y por esta nuestra presente

carta, confirmada por nosotros y nuestros herederos para siempre.

I. Que la Iglesia de Inglaterra será libre, y gozará inviolablemente de todos sus

derechos y libertades. Y haremos que unos y otros sean por tanto observados; en

consecuencia la libertad de elecciones, que se ha creído muy necesaria para la Iglesia

de Inglaterra, y por nuestra libre voluntad y agrado la hemos concedido y confirmado

por nuestra carta, y obtenido la confirmación de ella por el papa Inocencio III, antes

de la discordia entre Nos y nuestros barones; la cual carta observaremos y haremos

que sea observada plenamente por nuestros herederos para siempre. Hemos

concedido también a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nos y nuestros

herederos, para siempre, todas las infrascriptas libertades, para que las tengan y

posean, ellos y sus herederos de Nos y nuestros herederos.

II. Si alguno de nuestros condes, o barones, u otros que dependan

principalmente de nosotros por servicio militar, muriese, y al tiempo de su muerte

fuese de edad su heredero, y debiere compensación, tendrá la herencia por la

compensación antigua; es decir, el heredero o herederos de un conde, cien libras por

toda una baronía; el heredero o herederos de un caballero, cien chelines a lo más por

todo un feudo de caballero; y el que deba menos, pagará menos, según la antigua

costumbre de los feudos.

III. Pero si el heredero de los dichos fuese menor de edad, y estuviese bajo

tutela, tendrá su herencia sin compensación o multa, cuando llegue a ser mayor de

edad.

IV. El guardador de la tierra del heredero que sea menor de edad solamente

sacará de la tierra de dicho heredero preventos razonables, y la someterá a

costumbres y servicios razonables; y eso sin destruir o arruinar los hombres o las

cosas; y si Nos encomendamos la guarda de esa tierra al sheriff, o a otro cualquiera

que sea responsable a Nos por los productos de la tierra, y si él ejecutase actos de

destrucción o de ruina en las tierras de la tutela, lo compeleremos a dar satisfacción,

y la tierra será encomendada a dos legítimos y discretos moradores de aquel feudo,

quienes serán responsables por los productos a Nos, o a aquel a quien Nos los

asignaremos. Y si Nos diéramos o vendiéramos la guarda de dichas tierras a alguien,

y él ejecutase actos de destrucción o ruina en ellas, perderá la tutela, que será

© Medieval en Líneaencomendada a dos legítimos y discretos moradores en el feudo, los cuales serán de

igual manera responsables a Nos como se ha dicho.

V. Pero el tutor, mientras tenga la guarda de la tierra, deberá conservar y

mantener las casas, parques, conejeras, estanques, molinos y otras cosas

pertenecientes a la tierra, cubriendo los gastos con los productos de ella; y cuando el

heredero llegue a ser mayor de edad, deberán restituirle toda su tierra, provista de

arados y carruajes, con los aparejos que el tiempo requiera, y que los productos de la

tierra puedan soportar.

VI. Los herederos se casarán sin degradar el linaje, y antes que el matrimonio

sea contraído deberá darse conocimiento de él a sus más cercanos parientes

consanguíneos.

VII. La viuda tendrá, inmediatamente después de la muerte de su marido, y sin

dificultad ninguna, su haber de matrimonio y su herencia; ni será ella obligada a dar

cosa alguna por su viudedad o haber de matrimonio, o por su herencia, que su marido

y ella poseían el día de la muerte de aquél; y puede ella permanecer en la mansión

principal o casa de habitación de su marido cuarenta días después de su muerte,

dentro del cual término le será asignada su viudedad.

VIII. Ninguna viuda será obligada a casarse entretanto que ella tenga la

intención de vivir sin marido. Pero ella dará fianza, sin embargo, que no se casará sin

nuestro asentimiento, si dependiere de Nos, o sin el consentimiento del señor de

quien dependa, si dependiese de otro.

IX. Ni Nos ni nuestros alguaciles embargaremos tierra o renta por ninguna

deuda, mientras haya muebles del deudor en la finca, que sean bastante para pagar

la deuda. Ni se embargará a los fiadores del deudor, entretanto que el deudor

principal sea suficiente para el pago de la deuda. Pero si el principal deudor falta al

pago de la deuda, no teniendo enteramente con qué satisfacerla, entonces los fiadores

responderán de la deuda; y si ellos lo hicieren, deberán tener las tierras y rentas del

deudor, hasta que sean satisfechos de la deuda que pagarán por él; a menos que el

deudor principal pueda probar que se halla libre de la deuda, contra los dichos

fiadores.

X. Si alguien hubiese tomado prestada alguna cosa de los judíos, más o menos

y muere antes de que sea pagada la deuda, no se pagará interés por dicha deuda

mientras el heredero se halle en menor de edad, sea quien fuere la persona de quien

dependa. Y si la deuda cae en nuestras manos, Nos tomaremos solamente los bienes

muebles mencionados en la carta o instrumento.

XI. Y si alguno muriese siendo deudor a judíos, su mujer tendrá su viudedad, y

no pagará nada de la deuda; y si el finado dejó hijos menores, se les proveerá de las

cosas necesarias según la heredad (o propiedad inmueble) del finado; y del residuo se

pagará la deuda; salvo, sin embargo, el servicio de los señores. Hágase de igual

manera en las deudas a favor de otras personas que no sean judíos.

XII. No se impondrá derecho de escudo (scutage) de nuestro reino, a menos

que sea por el Consejo General de nuestro reino, excepto para redimir nuestra

persona, y para armar caballero a nuestro hijo mayor, y para casar una vez nuestra

hija mayor; y para esto se pagará un subsidio razonable. De la misma manera deberá

ser respecto de los subsidios de la ciudad de Londres.

XIII. Y la ciudad de Londres tendrá todas sus antiguas libertades y costumbres

libres, tanto por tierra como por agua. Además de esto, queremos y concedemos que

todas las demás ciudades y burgos, y villas, y puertos, tengan todas sus libertades y

costumbres libres.

XIV. Y si el Consejo General del reino (Cámara de los Comunes) intervendrá en

lo concerniente al reparto de los subsidios, excepto en los tres casos arriba

mencionados. Y para repartir los derechos de escudo, haremos que sean convocados

© Medieval en Línealos arzobispos, obispos, abades, condes y grandes barones del reino, cada uno

singularmente, por cartas nuestras. Y además de esto haremos que sean convocados

en general, por nuestros sheriffs y alguaciles, todos los demás que dependen

principalmente de Nos en jefe, en un cierto día, es decir, cuarenta días al menos antes

de la reunión, para un cierto lugar, y en todas las cartas de tal convocatoria

declararemos la causa de ella. Y hecha la convocatoria, se procederá al despacho de

los negocios el día señalado, según el parecer de los que se hallaren presentes,

aunque todos los que fueron convocados no hayan concurrido.

XV. Para lo futuro no concederemos a nadie que pueda exigir subsidios de sus

arrendatarios libres, a menos que sea para redimir su cuerpo, y para hacer caballero a

su hijo mayor, y para casar una vez su hija mayor; y para esto, solamente se pagará

un subsidio razonable.

XVI. Nadie será sujeto a embargo para ejecutar mayor servicio por un feudo de

caballero, u otra posesión libre, que el que por ellos deba.

XVII. El tribunal de pleitos comunes no seguirá nuestra Corte, sino que se

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