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La Tortura En El PERU

Massiel19911 de Diciembre de 2014

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EL DELITO DE TORTURA COMO CRIMEN INTERNACIONAL (LESA HUMANIDAD)

Introducción

1) Los delitos contra la humanidad

2) El delito de tortura como crimen internacional

3) Influencia del Derecho Internacional en la regulación interna de la tortura en la Ley Nº 26926.

4) Algunas reflexiones sobre el fenómeno de la tortura y la intervención jurídica

5) Conclusiones.

Introduccción

Hechos de dramática actualidad ubican hoy día el tema con singular importancia: la detención del General Pinochet, acusado de crímenes de lesa humanidad, el genocidio que sufre el pueblo Kosovar en la antigua Yugoslavia, con la intervención armada de la OTAN en ese territorio, así como preocupantes y persistentes noticias de la práctica arraigada de la tortura en el país.

Siendo conscientes de que el fenómeno de la tortura, calificada por el anterior Relator sobre la cuestión de las Naciones Unidas, Peter Kooijmans, como una plaga del siglo XX, es una de las más crueles expresiones de un conjunto irresuelto de conflictos en nuestras sociedades, abordaremos el tema desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ello cobra más atención para los abogados desde que un año atrás, el Congreso de la República nos sorprendió con la aprobación de una Ley de Delitos contra la Humanidad, incorporados al Código Penal.

1) Los delitos contra la humanidad

En sentido coloquial, son las conductas que agravian directamente la esencia del ser humano, las que afectan su dignidad como ninguna otra acción u omisión. También son denominados como delitos de Lesa Humanidad. Tales son los casos de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, las torturas, las detenciones arbitrarias, entre otras. En el recientemente aprobado Estatuto de la Corte Penal Internacional estos crímenes están previstos en los arts. 5 y 7.

No siempre ha existido consenso en cuáles son tales delitos. Desde el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, se les ha mencionado, pero conectados a los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra. Es decir, no podían calificarse en forma autónoma, siempre eran investigados y motivo de pronunciamiento jurisdiccional si estaban ligados a aquellos delitos.

Así, el art. 6 de los Estatutos del citado Tribunal de Nuremberg consignaba:

"crímenes de lesa humanidad: El asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la competencia del tribunal o en relación con ese crimen, implique o o el acto una violación del derecho interno del país donde se haya cometido; " (citado por Roberge, Marie-Claude, "Jurisdicción de los Tribunales Ad Hoc para ex Yugoslavia y Ruanda por lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad y de genocidio", EN: Revista Internacional de la Cruz Roja Nº 144, 1 de noviembre de 1997, pp. [696].).

Es recién con la ley del Consejo de Control Nº 10 de los Aliados en la Alemania ocupada de post-guerra, que se les menciona en forma autónoma, sin necesidad de reconocérseles conectados o vinculados a los crímenes contra la paz o crímenes de guerra.

En particular, el art. II de la Ley Nº 10 prescribía que se entendía por crímenes de lesa humanidad:

"Atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetran; " (Roberge, Marie-Claude, artículo citado).

Se ha mencionado que el consenso en su definición conceptual no existía en el catálogo de las figuras delictivas, al extremo que hasta el año pasado no estaban previstos en algún tratado en forma expresa como tales.

Tal situación ha variado en 180 grados con la citada aprobación del Estatuto de la Corte Penal Internacional en la Conferencia Diplomática de Roma el 16 de julio del año pasado.

En el art. 5 del Estatuto mencionado se consigna:

"Crímenes de competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

b) Los crímenes de lesa humanidad; "

En el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se prescribe:

"Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad"cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

f) Tortura; (…)

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

Hoy día se considera que los crímenes de lesa humanidad son parte del Derecho Internacional Consuetudinario (Reino Unido. El caso Pinochet: la jurisdicción universal y la ausencia de inmunidad por crímenes de lesa humanidad. Documento de Amnistía Internacional, Indice AI: EURO 45/01/99/s, p. 8), y con determinadas consecuencias:

"En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas. Son crímenes imprescriptibles, lo que significa que el paso del tiempo no imposibilita ni la investigación y procedimiento, juzgamiento y sanción de los responsables por tribunales de justicia. No es posible concebir la ley del olvido para crímenes que han sido cometidos contra la comunidad de las naciones y la humanidad/ como tal, afirmó con justeza el profesor Pierre Mertens. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio.

Los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acción de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2)" (Chile: Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar. Documento de Amnistía Internacional. Indice AI: AMR 22/13/98/s, pp. 11-12).

Se puede apreciar que es recién en la Ley Nº 10 del Consejo de Control que se mencionó expresamente a la tortura como delito comprendido dentro de los crímenes de lesa humanidad. Por ende, estos delitos son ilícitos internacionales.

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas concluyó que son definidos como

"la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" (Comisión de Derecho Internacional. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1976, Vol.II, 2ª. Parte, pág. 89, citado por Amnistía Internacional, Chile. Un deber irrenunciable. Juzgar los crímenes contra la humanidad cometidos durante el régimen militar, pág. 11).

2) El delito de tortura como crimen internacional

La Comunidad Internacional es agraviada o afectada cuando se producen estos delitos. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos formulada en 1948, y luego de la experiencia de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokyo, existe conciencia de no tolerarse ciertas conductas.

La tortura es entonces uno de aquellos delitos que destruyen lo más preciado de la persona humana.

Es así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula su prohibición absoluta en el artículo 7:

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".

Ello significa que, a diferencia de la regulación de otros derechos humanos, no existe ninguna justificación para admitir la tortura. En consecuencia, inclusive en situaciones excepcionales se preserva la protección de la persona de esa práctica. Tal disposición es recogida en el art. 4.2 del Pacto, relativa a la exclusión de restricciones relativas a ese derecho:

"La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los Artículos 6º, 7º, 8º (párrafos 1 y 2), 11º, 15º, 16º y 18º".

Del mismo modo en el sistema interamericano de protección, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la tortura en el artículo 5:

Derecho a la integridad personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En forma análoga a la ampliación de protección del Pacto en situaciones de excepción, el artículo 27.2 regula que:

"2. La disposición precedente

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