Legislacion
gastelbondodana12 de Marzo de 2015
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Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo
Parágrafo. El uso de las anteriores definiciones no obsta para que no se mantengan los derechos ya existentes con las definiciones anteriores.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual
quedará así:
Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:
a) En forma obligatoria:
1
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1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante ! contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha
prestación. !I1
2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables i I!I conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las I disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes yl de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).
3.
Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como '1 trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
4.
Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Ministerio de Salud y Protección Social.
5.
Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de TrabajO como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
6.
Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen I fuente de ingreso para la institución. !
7.
Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago I de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente.
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo, podrán cotizar al Sistema de Riegos I Laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud y I de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección SOCial en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta esta población.
Parágrafo 10. En la reglamentación que se expida para la vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las situaciones de tiempo,
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