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Los Bienes

ARBIETO ESCUDERO ELVIS JOSUÉInforme27 de Agosto de 2022

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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”[pic 1][pic 2]

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO

FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS

ESCUELA PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN

LOS BIENES

ASIGNATURA:  Derecho I

DOCENTE: Zapata Villar Robert Ramon

CICLO: V

SECCIÓN: 02A

GRUPO: Nº 7  

INTEGRANTES:

  • Arbieto Escudero Elvis Josué
  • Baldeon Gaspar Rodrigo
  • Marily Nicole Lipa Lima
  • Ruiz Rojas Nayelly Solange
  • Rojas Libon Ailyn Solange

Callao - Perú

2022


ÍNDICE

CAPÍTULO I: LOS BIENES        4

1.1. CONCEPTO        4

1.2. CLASES DE BIENES        4

1.2.1. Bienes Corporales y Bienes Incorporales        4

1.2.2.  Bienes Fungibles y Bienes No Fungibles        5

1.2.3. Bienes Consumibles y Bienes No Consumibles        6

CAPÍTULO II: LA PROPIEDAD        7

2.1 Noción        7

2.2 Facultades        9

2.3 Caracteres        14

2.4 Restricciones  De La Propiedad        15

2.5 Adquisición  De La  Propiedad        19

2.6 Adquisición Convencional  De La Propiedad        22

2.6.1 Transmisión de bienes muebles        22

2.6.2 Transmisión de bienes inmuebles        26

2.7 Prescripción Adquisitiva        32

2.7.1. Noción        32

2.8 Requisitos: posesión continúa, pública, pacífica y como propietario        33

2.9 Prescripción corta: el justo título y la buena fe        35

2.10. Efecto de la prescripción        36

2.11. Interrupción y suspensión        37

CAPÍTULO III: LA POSESIÓN        38

CAPÍTULO IV: LA HIPOTECA        40

4.1 ELEMENTOS DE UNA HIPOTECA        40

4.2 CARACTERÍSTICAS        41

4.2.1 Convencionalidad:        41

4.2.2 Accesoriedad:        41

4.2.3. Especialidad:        41

4.2.3.1.  Especialidad en cuanto al objeto.        41

4.2.3.2. Especialidad en cuanto al crédito.        42

4.2.3.3 Obligaciones futuras o eventuales.        42

4.2.4. Publicidad Registral:        42

4.2.4.1 Principales problemas relacionados con las hipotecas        42

CONCLUSIONES:        44

BIBLIOGRAFÍA        45


INTRODUCCIÓN

En general tienen la posibilidad de ser objeto de interacciones jurídicas tanto los actos de los hombres como los bienes. Los bienes directa o de forma indirecta son objeto del derecho, nos encontramos ante los derechos reales. Los bienes son base de las interacciones sociales que regulan el derecho. Claro que tampoco hablamos de cualquier bien, sino solo de esos a los que el derecho les concede naturaleza real (propiedad, usufructo, etc.); los demás, los actos de las personas, pertenecen al campo credito (arrendamiento, opción, retracto). Los bienes son objeto inmediato en los derechos reales y mediato en los obligacionales. De manera directa, los bienes conforman la materia de los derechos patrimoniales (reales y obligaciones) y de forma indirecta de los derechos individuales, parientes y sucesorios. Está claro que la idea de bien es menos amplia que la de objeto de derecho: "objeto de derecho podría ser también una interacción personal, un comportamiento o un servicio".

Los términos bien y cosa poseen diferencias aún más: cada uno de ellos tiene numerosas acepciones o significados, que fueron evolucionando con la época. A pesar de lo que, se ha utilizado y se utiliza indistintamente a los dos. Asimismo los bienes poseen distintas clasificaciones como son clasificación romanista, actualizada en las cuales están los bienes muebles e inmuebles, las cuales acoge nuestra legislación peruana. Desde la primera etapa primigenia, se vale de la caza y pesca para sus necesidades vitales. Dichos son bienes muebles y después el ser humano sedentario, cobra trascendencia los bienes inmuebles.

CAPÍTULO I: LOS BIENES

1.1. CONCEPTO

Bien es todo inmueble, mueble o derecho que puede ser valorado económicamente y que casi siempre tiene un dueño o, al menos, un poseedor. Así, un bien es toda existencia que puede ser perceptible o no por los sentidos, de ahí que los derechos puedan ser también bienes.

1.2. CLASES DE BIENES

1.2.1. Bienes Corporales y Bienes Incorporales

Cuando el objeto de derecho está constituido por un elemento material, de existencia objetiva u ontológica, pudiendo ser perceptible por los sentidos, estamos frente a un bien corporal. Si en su defecto el objeto de derecho carece de corporeidad, si no puede ser materialmente tocado ni percibido sensorialmente sino sólo a través de la inteligencia, se trata de un bien incorporal. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 52)

Los bienes corporales nos llegan por tanto en función de la percepción. Sobre la base de la distinta esencia del sujeto con los objetos del mundo exterior percibimos a estos como entidades ajenas e independientes del yo y les atribuimos, en consecuencia, una realidad, propia entre la persona y los diferentes muebles que se encuentran en una habitación. (Ídem)

En general, se acepta que el bien incorporal en su extremo moral es la actividad psíquica, la actividad creadora, inventiva del ser humano sobre el cual recae el derecho del autor o inventor, puesto que en su aspecto patrimonial está considerado como un bien mueble. (Vásquez Ríos, 2005, p. 65)

El Código Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artículos 884[4], 2088[5], 2089[6], 2090[7] y 2091[8]. (Avendaño Arana, 2003, p. 38)

Por tanto, los bienes corporales son aquellos que tienen una composición física, palpable y material que además son perceptibles por los sentidos (autos, bicicletas, casas, departamentos, llaves), en cambio, los bienes incorporales son aquellos que no tienen composición física sino abstracta, no pueden palparse ergo son intangibles además de no poder percibirse por los sentidos. Son en algunos casos derechos y podrían recibir la calificación de bienes muebles (propiedad industrial, intelectual, acciones).

1.2.2.  Bienes Fungibles y Bienes No Fungibles

El criterio de división de bienes fungibles y no fungibles tiene relevancia para los derechos creditorios más que para el derecho sobre bienes, puesto que su valor práctico se encuentra en el tráfico. (Vásquez Ríos, 2005, p. 66)

Efectivamente, por ello dos civilistas nacionales en un libro de obligaciones, al comentar el artículo 1142[9] del Código Civil, señalan que se debe diferenciar a los bienes inciertos (aquellos susceptibles de determinación) de los bienes fungibles. Fungibles son aquellos bienes susceptibles de sustituirse unos por otros, siendo esta situación indiferente para el cumplimiento de una prestación, ya que, en el caso de los bienes fungibles, cualquier individuo es prácticamente idéntico a otro y no hay forma de identificar o distinguir a uno de otro (sin introducirse modificación alguna). En los bienes fungibles no se realizará una elección en sentido estrictamente jurídico, sino una individualización en el sentido común de la palabra. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 173)

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