BIENES
Meryanet25Tesis19 de Mayo de 2013
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BIENES
UNIDAD I
PATRIMONIO
1.1. Concepto:
Cotidianamente el patrimonio se ha definido como el “conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho”.
1.2 Elementos constitutivos:
En primera instancia, son dos los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, mientras que el segundo por el conjunto de obligaciones o cargas, ambas susceptibles de valorización pecuniaria.
Los derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en:
* Derechos reales: Son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa; y
* Derechos personales: Son los derechos de crédito, son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
De tal forma que el activo de una persona quedará constituido por derechos reales y personales. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas.
1.3 Teoría personalista
Fue creada en Francia por Aubry y Rau y consiste en que el cúmulo de bienes, derechos, cargas y obligaciones integrantes del patrimonio constituyen una entidad abstracta, una universalidad de derecho que se mantiene indudablemente en vinculación constante con la persona jurídica.
El patrimonio se manifiesta como “una emanación de la personalidad y la expresión del poder jurídico de una persona que se halla investida como tal”.
Se basa en cuatro principios:
* Sólo las personas pueden tener un patrimonio.
* Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio.
* Sólo se puede tener un patrimonio.
* Es inalienable durante la vida de su titular.
1.4 Teoría de la afectación.
Esta teoría creada por Planiol, Ripert y Picard para dar respuesta a las críticas hechas a la teoría personalista.
Para ellos, el patrimonio debe ser definido de acuerdo al destino que tengan determinados bienes, derechos y obligaciones. El patrimonio de afectación es “una universalidad reposando sobre la común distinción de los elementos que la componen, o más exactamente, un conjunto de bienes y de deudas inseparablemente ligados, porque todos ellos se encuentran afectados de un fin económico, y en tanto no se haga una liquidación no aparecerá el valor activo neto”.
Se basa en tres principios:
* Es necesario que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.
* Que ese fin sea de naturaleza jurídico – económica.
Así, pueden existir varios patrimonios para una persona, por ejemplo, el personal, el comercial, el conyugal, el sujeto a herencia, etc.
UNIDAD II
DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
2.1 Derechos Reales:
Los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.
Elementos de los derechos reales:
• Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.
• Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.
2.2 Derechos Personales:
Derechos personales, derechos de crédito o créditos son los que solamente pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las "obligaciones correlativas”.
Se está frente a un derecho distinto a los derechos reales en su estructura; mientras lo que caracteriza al derecho real es una relación sujeto-objeto, a los derechos personales los caracteriza una relación entre sujetos.
El derecho creditorio o personal, está dotado de menos eficacia porque sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado.
UNIDAD III
BIENES
3.1 Disposiciones Preliminares:
Art. 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Art. 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
3.2 Clasificación de los bienes:
3.2.1 Bienes inmuebles:
Art. 750.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad (finca), que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, o estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Art. 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
3.2.2 Bienes muebles:
Art. 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Art. 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Art. 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Art. 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Art. 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Art. 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Art. 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Art. 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Art. 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta, y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Art. 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos
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