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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN ÉL ARTÍCULO 27°


Enviado por   •  28 de Marzo de 2017  •  Ensayos  •  3.297 Palabras (14 Páginas)  •  1.454 Visitas

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INDICE

1.-Introducción……………………….Pagina 1
2.-Principios Fundamentales…….....Pagina 2
3.-Genesis……………………………Pagina 3
4.-Reformas………………………….Paginas 4–10
5.- Conclusión………………………..Pagina 10

6.- Bibliografías …………………….Pagina 11

 


             



              La Historia y reformas que ha obtenido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han sido bastantes desde su inicio, que fue el 5 de Febrero de 1917,  hasta la actualidad y en este año cumpliéndose un Centenario de su Aniversario.

              Todos los artículos de ella son muy importantes para la Nación, pero en esta ocasión solo nos enfocaremos en el artículo 27° constitucional.

              A continuación hablare sobre Génesis,  Procesos Formativos y sus 19 reformas que ha tenido dicho artículo a lo largo del tiempo y como se ha ido mejorando.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN ÉL ARTÍCULO 27°
                Sin lugar a dudas los tres primeros párrafos de ese artículo dan la estructura teórica, doctrinal a ideológica del sistema de propiedad. Así, en el primer párrafo se restablece la propiedad originaria de la Nación (mexicana), sobre tierras y aguas comprendidas en su territorio que le permite transmitir el dominio a los particulares, para constituir la propiedad privada.
               
                  En el segundo párrafo se determina que las expropiaciones podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

               En el tercer párrafo se establece el derecho a favor de la Nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público.
               
               En el cuarto y quinto párrafos se establece la propiedad de la Nación sobre las aguas, bien sea de los mares territoriales, de las lagunas, esteros, de las playas, de los ríos, de los lagos, en algunos casos de los arroyos.
GENESIS

               Si tuviéramos que dar prioridad los mandatos constitucionales en el Constituyente de 1917, sin lugar a dudas los artículos 123 y 27 son los que le dan la estructura y proyección del Estado mexicano.

               Por un lado él artículo 123 establece las bases para la regulación del trabajo, en sus variadas formas. En tanto que en él artículo 27 se redefine el régimen de propiedad liberal de la Constitución del 57, por uno de carácter institucional en el que la Nación es la propietaria originaria y, por consecuencia, transfiere la posesión y el dominio de la misma para constituir la propiedad privada y la social.
               En eso radica la importancia de este precepto, que pone las bases del Estado mexicano. Trataremos la génesis del artículo 27, que tiene como antecedentes inmediatos los planes y programas de la Revolución, y sobremanera la Ley del 6 de Enero de 1915.

                Podíamos establecer el desarrollo dialéctico del Artículo en las siguientes etapas:

a) Proyecto de don Venusiano Carranza.

b) Anteproyecto del licenciado Andrés Molina Enríquez.

c) Proyecto del ingeniero Pastor Roíais.

d) Proyecto de la Comisión.

e) Debates del Congreso y versión definitiva del artículo 27.


REFORMAS DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL

                El original artículo 27 constitucional estuvo vigente aproximadamente dieciocho años, existiendo con igual rango con la Ley del 6 de enero de 1915. A partir del 10 de enero de 1934 se da la primera modificación, sumando doce adiciones y modificaciones al 3 de febrero de 1983.

               Primera modificación, publicada el 10 de enero de 1934, derogada la Ley del 6 de enero de 1915, al mismo tiempo incorpora algunos apartados de esa Ley al artículo 27 constitucional. Las modificaciones transforma él artículo en sus párrafos iniciales y en dieciocho fracciones, las de a continuación.

              En el segundo párrafo, relativo a las expropiaciones, se cambia la redacción mas no el contenido, en tanto que en el tercer párrafo se especifica que la pequeña propiedad agrícola debe estar en explotación para gozar de la protección  correspondiente, otro renglón que sé  cambia el aspecto de los grupos solicitantes, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, por el de núcleos de población.

               I. En la fracción III se circunscribe a las instituciones de beneficencia pública o privada, para que solo adquieran los bienes raíces que directa o indirectamente hagan posible el cumplimiento de su objetivo.

               II. En la fracción VI se anotan las corporaciones que tienen capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes raíces. En esa fracción, en su segundo párrafo, se precisa que en casos de expropiaciones de la propiedad privada la base es el valor fiscal de los bienes, considerando las mejoras o deterioros del bien posteriores a la asignación del valor fiscal.

               
 III. La fracción VI se convierte en la VII,  para suplirlo por un concepto amplio que es el de núcleos de población.

                IV. Podemos afirmar que la fracción VIII hereda gran parte de la Ley del 6 de enero de 1915. Así, en el apartado "a" se plasma la fracción HI del artículo 1, en el que se declaran nulas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los núcleos de población hechas por las autoridades federales y locales de diversos niveles.

               V. En la fracción VIII – B se ubica el contenido del artículo 1-II de la Ley del 6 de enero de 1915, que declara nulas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las secretarias de Fomento y Hacienda, o cualquiera otra autoridad.

               VI. Fracción VIII – C aquí se ubica el artículo 1-III de la Ley del 6 de enero de 1915, que declara nulas las diligencias, transacciones, enajenaciones o remates practicados a partir del primero de diciembre de 1876 hasta la fecha por compañías, jueces a otras autoridades de las entidades federativas o de la federación, que hubieren privado parcial o totalmente de las tierras, aguas y montes de ejidos, o terrenos de común repartimiento pertenecientes a los núcleos de población.
             
                VII. Fracción VIII último párrafo, recoge la parte final del párrafo tercero de la fracción VII del artículo 27, en el que la nulidad las tierras repartidas y tituladas de acuerdo a la Ley del 25 de junio de 1856, poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, en superficie que no exceda de cincuenta hectáreas.
   
             
                VIII. Fracción IX. Se orienta por él artículo 2 de la Ley del 6 de enero de 1915, en el que se puede solicitar la, nulidad de la división o reparto de tierras, que en apariencia sea legítima, pero que hubiese existido error o vicio en ese acto jurídico. El ejercicio de esta acción le puede ejercer las tres cuartas partes de los vecinos.

                IX. Fracción X. Aquí se traslada el artículo 3 de la Ley del 6 de enero de 1915, en el que se fundamenta la acción de dotación de tierras y aguas a favor de los núcleos de población.

                X. Fracción XI; se fundamenta en él artículo 4 de la Ley del 6 de enero de 1915, a la vez que crea otras instituciones a efecto de instrumentar la reforma agraria. La Comisión Nacional Agraria se transforma en una dependencia del Ejecutivo Federal para la aplicación de las leyes agrarias. Se crea el Cuerpo Consultivo Agrario integrado por cinco, expertos en materia agraria, nombrados por el Presidente de la Republica.

Se crean comisariatos ejidales en los ejidos

                 I. Fracción XII, compuesta de tres párrafos, básicamente se nutre de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley del 6 de enero de 1915. · Párrafo primero en el que se ordena que las solicitudes de dotación o restitución de tierras y aguas se presenten ante, los gobernadores de las entidades correspondientes. Párrafo segundo en el que se establece la primera instancia de la dotación y restitución que culmina con la posesión provisional. Párrafo tercero, se refiere al incumplimiento del gobernador en la primera instancia de dotación o restitución, que obliga a turnar el expediente al Ejecutivo Federal.

                  II. Fracción XIII. Tiene como antecedente él artículo 9 de la Ley del 6 de enero de 1915, que establece las bases de las resoluciones presidenciales agrarias.

                 
                   III. Fracción XIV. Sé finca en dos párrafos, el primero de reciente creación en el que niega a los propietarios afectados con dotaciones o restituciones el recurso ordinario y extraordinario de amparo.

                   IV. Fracción XV. Introduce la salvaguarda a la pequeña propiedad agrícola en, explotación, y la responsabilidad para las autoridades que la afecten en el procedimiento rotatorio.

                    V. Fracción XVI. Por primera vez se precisa que las tierras que vayan a ser asignadas en forma individual deberán fraccionarse al ejecutarse la resolución presidencial.

                    VI. Fracción XVII. Equivale a la fracción VII del artículo 27, que se sustenta en los apartados "a", "b", "c", "d", "e", "f", y "g". En este nuevo enfoque se hacen algunas precisiones en las que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados dictaran las leyes para fijar el máximo de la propiedad rural, al igual que para el fraccionamiento de los excedentes
                   
                    VII. Fracción XIV. Párrafo tercero de reciente creación, es una de las disposiciones más controvertidas. "Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido, o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas."

                    VIII. Fracción XV párrafo primero, extiende la inafectabilidad a la pequeña propiedad ganadera en explotación. En el párrafo segundo se establece la extensión máxima de cien hectáreas de terreno de riego o humedad de primera, o bien sus equivalentes para la pequeña propiedad agrícola en explotación. Párrafo tercero, se toma como parámetro una hectárea de riego, equivalente a dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos. Párrafo cuarto, también se consideran como pequeña propiedad doscientas hectáreas de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo, de ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo del algodón, y de trescientas hectáreas que se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales. Párrafo quinto, establece como pequeña propiedad ganadera la superficie necesaria para mantener quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo a la capacidad forrajera de los terrenos. Párrafo sexto, la pequeña propiedad agrícola o ganadera con certificado de inafectabilidad (cuyo propietario) mejore la calidad de sus terrenos por obras de riego, drenaje o de cualquier otra cosa, queda protegida aun cuando por la mejoría de los terrenos rebase los topes de extensión para la pequeña propiedad.

                      IX. Sexta adición - Fracción HI, publicada el 2 de diciembre de 1948 en el Diario Oficial de la Federación, posibilita al Estado, por conducto de la Secretaria de Relaciones, la autorización a los Estados extranjeros para la adquisición de inmuebles en el lugar de la residencia de los poderes federales, destinados al servicio directo de sus embajadas o legaciones.

                       X. Séptima modificación, Párrafos IV, V, VI y VII y fracción primera, publicadas el 20 de enero de 1960 en el Diario Oficial de la Federación.

                       XI. Párrafo cuarto, sé amplio el dominio de la Nación sobre los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; igualmente sobre el espacio situado en el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional.

                      XII. Párrafo quinto, nuevamente se modifica y adiciona a efecto de ampliar la propiedad y control de la Nación sobre las aguas marinas, ríos, lagos, lagunas, esteros, aguas de subsuelo y otras fuentes de dicho líquido.

                     
                      XIII. Párrafo sexto, otorga facultades al Ejecutivo Federal para conectar a personas físicas y morales la explotación y aprovechamiento de los recursos hidráulicos, y de los minerales metálicos y no metálicos, excepto el petróleo y los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos. También se establece en las obligaciones para el concesionario de efectuar las obras de infraestructura y mantenimiento y las sanciones en caso de incumplimiento.

                      XIV. Octava adición, del párrafo sexto, publicada el 29 de diciembre de 1960 en el Diario Oficial de la Federación. Se otorga en exclusiva a la Nación la generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de un servicio público.

                      XV. Novena modificación, a las fracciones VI, XI, XIII y XVII, publicada el 8 de octubre de 1974 en el Diario Oficial de la Federación. En estas fracciones se suprime la categoría política de territorio, porque a esas alturas no existía en nuestro Pals. De esta forma, en la fracción sexta, se eliminan los territorios que teman capacidad para adquirir y poseer bienes raíces.

                      XVI. Décima adición, del párrafo sexto, publicada el 6 de febrero de 1975 en el Diario Oficial de la Federación. Reserva para la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares, para la generación de energía nuclear, al igual que su regulación y aplicación, pero con fines eminentemente pacíficos.

                      XVII. Undécima modificación y adición, de los párrafos tercero y octavo publicados el 6 de febrero de 1976 en el Diario Oficial de la Federación. Párrafo tercero, crea el postulado que los elementos naturales susceptibles de apropiación sirvan para lograr el desarrollo equilibrado del Pais y, al mismo tiempo, para mejorar las condiciones de vida de la población rural y urbana.

                     


                       XVIII. Fracción XIX, el Estado establecerá las estrategias para la impartición y cumplimiento de la justicia agraria y así garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la asesora legal de los campesinos.

                       XIX. Fracción XX, "El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral que implica generación de empleos, el bienestar de la población campesina y su inserción en el desarrollo Nacional. El desarrollo rural integral contempla el fomento de las actividades agropecuaria y forestal, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica. En el aspecto legislativo, se expedirá una ley específica para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

CONCLUSION
              El artículo 27 de la Constitución articula una visión de la propiedad privada y de papel del Estado en el desarrollo nacional sumamente valiosa que habría que defender a toda costa.
             La Revolución Mexicana tuvo en sus causas, en su proceso de lucha y en sus resultados, un claro sentido agrarista.

Por eso, se plantearon cambios para:

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