QUEJOSO: MAURICIO HERRERA TREJO
nenuquitafrozenApuntes13 de Abril de 2018
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QUEJOSO: MAURICIO HERRERA TREJO
CONTRALOR INTERNO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ.
P r e s e n t e.
MTRO. EN A. P. MAURICIO HERRERA TREJO, promoviendo por mi propio derecho, asimismo promuevo en mi calidad Contralor Interno Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, personalidad que acredito en términos de la copia certificada de mi nombramiento que se anexa a la presente; autorizando para los efectos precisados en el artículo 12 de la Ley de Amparo a los Licenciados y Pasantes en Derecho REY ANTONIO LÓPEZ VÁZQUEZ, ROGELIO MÉNDEZ DORANTES, MARÍA DEL CARMEN CRUZ ROJAS, SYLVIA MIRANDA GÓMEZ, LUIS LÓPEZ IBARRA, ERICK MORALES CATALÁN, INÉS HAMARAJAYRA CRUZ ANTA, CARLA ADRIANA MÉNDEZ RIVERA, DULCE LILIANA RAMÍREZ GÁNDARA, JUAN ALBERTO VILLEGAS SANTIAGO y CARLOS ALBERTO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ; con el debido respeto comparezco para exponer:
Con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones I, III, inciso b) IV, VII, X y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, 107, 108 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos de las autoridades señaladas como responsables que mas adelante señalare y antes de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo, hago las siguientes consideraciones respecto a la procedencia del presente juicio:
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
El presente juicio de amparo indirecto, se promueve en contra del acuerdo de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en el que se me impone una multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo como servidor publico y toda vez que dicho acuerdo afecta los intereses patrimoniales del suscrito es por lo que solicito el amparo y protección de la justicia federal, actuando en mi doble carácter, una como persona física y la segunda como servidor público de Contralor Interno Municipal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo anterior en atención a que primeramente de acuerdo con el artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo debe hacerse un estudio integral de la demanda de amparo, de las constancias de origen y los actos reclamados, debiendo tener una fijación clara y precisa de los mismos, resultando aplicable la Tesis Aislada VI- 2004 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y que literalmente dice:
ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACION CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.- El artículo 77 Fracción I de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados, así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura integra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos, ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de Amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues solo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.
Así mismo, resulta que de ese estudio integral de la demanda y en general de los antecedentes del acto reclamado, se desprende que el suscrito lo hace con el carácter de Contralor Interno Municipal del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues lo anterior es así, para estar en posibilidad de cumplir con la facultad que concede la segunda parte del artículo 79 de la Ley de Amparo, es decir, para examinar en su conjunto los conceptos de violación y los razonamientos planteados por el quejoso para resolver la cuestión que realmente se quiso plantear, por ello es por lo que este amparo es procedente al promoverse en mi carácter de Contralor Interno Municipal del H. Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Así mismo el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no establece recurso legal alguno para que las partes puedan combatir los acuerdos o resoluciones mediante los cuales se impongan multas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ya que si bien es cierto, que dicho cuerpo legal establece en sus artículos 186 y 187 que contra los actos y resoluciones de las autoridades administrativas y fiscales, los particulares tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también lo es que, el recurso de inconformidad procede en contra de las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, pero en la especie, se actualiza la causal de improcedencia que solo puede ser interpuesto por los particulares y como excepción cuando los servidores públicos se les instruya alguna causal de responsabilidad administrativa y a los cuerpos de seguridad pública que sean molestados en sus derechos e intereses, en términos de lo dispuesto por los artículos 187 fracción II y 195 fracción VII del Código de Procedimientos Administrativos vigente en la entidad.
Ahora bien, el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, es improcedente debido a que el artículo 267 fracción II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece que el juicio ante el Tribunal es improcedente contra los actos o las disposiciones generales del propio Tribunal, además, de que el Tribunal es incompetente para conocer de las controversias administrativas entre las autoridades, según criterio establecido en la jurisprudencia numero SE-5 aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo que a la letra dice:
CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE AUTORIDADES, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLAS.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo local tiene por objeto dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades de la administración pública estatal y municipal y los particulares, a la luz de los artículos 116 fracción V de la Constitución General de la República, 87 de la Constitución Política de la Entidad, 202 y 229 Fracciones I y II del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. En otras palabras el Organismo Jurisdiccional está facultado para resolver los conflictos que se presenten entre las autoridades administrativas y los gobernados, en razón de los actos unilaterales que emitan o ejecuten las primeras, que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de los segundos. Por lo tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer de las controversias administrativas que surjan entre dos o más autoridades locales, siempre que ambas partes, actores y demandas, se encuentre en la misma situación de imperio, que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren las disposiciones legales aplicables.
Por otro lado es improcedente el recurso de revisión que establece el artículo 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en virtud de que contra los acuerdos y resoluciones dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, no se actualizan las hipótesis normativas, que permiten impugnar los acuerdos o resoluciones que impongan alguna multa mediante el recurso de revisión, motivo por el cual se deja al quejoso en total estado de indefensión, ya que no se establece ningún recurso que pueda hacer valer, motivo por el cual es procedente el presente juicio de garantías.
Sin dejar de mencionar que la causa por la cual repercute en mi persona, es en virtud de que dicho Tribunal arbitrariamente me impuso la referida multa equivalente a cincuenta días de salario mínimo, sin fundamento, razón y motivo legitimo alguno, violando la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 Constitucional, es decir, la impuso sin establecer los lineamientos ni parámetros que utilizó para determinar dicha sanción, es por lo que el suscrito considera que dicha multa resulta ser por demás injusta e incongruente, aunado a que la autoridad ejecutora que será mencionada posteriormente, intentará hacer efectivo el cobro de dicha multa, lo cual resulta improcedente e injusto, dada la arbitrariedad con la cual se condujo la autoridad ordenadora.
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