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Revolucion

lorennah3 de Noviembre de 2012

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Exclentísimo señor:

El excelentísismo señor Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:

Considerando que para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia no puede ya encomendarse a ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas;

Que la sociedad civil no podrán tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas si no hubiese autoridad ante la que aquéllas se hiciesen registrar y hacer valer.

Ha tenido a bien decretar lo siguiente:

SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.

Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe de haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.

Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y de toda carga concejil.

En las faltas temporales de los jueces del Registro Civil, serán éstos remplazados por la primera persona que desempeñe las funciones judiciales del lugar, en primera instancia.

A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir el juez de primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el alcalde del lugar si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces expidan.

Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instrucción que en el mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorización correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la ley de 23 de julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme al artículo 45 de la misma ley.

Tales artículos se declaran así transitorios.

Artículo 4.- Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros, que se denominarán: Registro Civil, y se dividirán en:

1) Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación.

2) Actas de matrimonio; y

3) Actas de fallecimiento.

En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el otro se irán haciendo las copias

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