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Sociedad civil

platinaEnsayo5 de Mayo de 2013

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DERECHO CIVIL

4° CUATRIMESTRE DERECHO BUROCRATICO

SOCIEDAD

SOCIEDAD CIVIL

CONCEPTO: Es el contrato plurilateral por el que dos o más personas aportan bienes o servicios para la realización permanente de un fin común, lícito y de carácter preponderantemente económico, que no sea una especulación comercial.(Se debe entender por especulación comercial la intención o el propósito de obtener una ganancia con la actividad que se realice (artículo 75, fracciones I y II del Código de Comercio), o bien, la organización y explotación de una negociación o empresa mercantil (artículo 75, fracciones V a XI del Código de Comercio). Si no existe la intención lucrativa, no se tratará de una especulación comercial, ni de una sociedad mercantil, salvo, nuevamente, que se adopte uno de los tipos de estas sociedades. Aunque la finalidad de la sociedad no sea una especulación mercantil, si reviste cualquiera de las seis formas de sociedades previstas en el Art. 1 de la Ley Gral. De Soc. Merc.; (Sociedad en nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por acciones, de responsabilidad limitada, anónima o cooperativa.)

Sociedades en nombre colectivo. Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales (art. 25 LGSM).

Sociedades en comandita simple. Es aquella que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente , de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que únicamente estén obligados al pago de sus aportaciones (art. 51 LGSM).

Sociedades de responsabilidad limitada. Es aquella que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan ser representadas por títulos negociables a la orden ni al portador, siendo sólo cedibles en los casos y con los requisitos que establece la ley (art. 58 LGSM).

Sociedades anónimas. Es la sociedad, llamada de capitalistas o de capital, que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones (art. 87 LGSM).

Sociedades en comandita por acciones. Sociedad compuesta de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones (art. 207 LGSM).

Sociedades cooperativas. Organizaciones que, basadas en el espíritu de solidaridad social y sin propósito de lucro, se constituye para el ejercicio de una actividad en beneficio de sus propios asociados. La nueva Ley General Sociedades Cooperativas, en su artículo 2º, define genéricamente a la sociedad cooperativa como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. La Ley General de Sociedades Cooperativas reconoce las siguientes clases de sociedades cooperativas: de responsabilidad limitada, de responsabilidad suplementada, de productores de bienes y/o servicios, de consumidores de bienes y/o servicios, de participación estatal, y de vivienda.

Tendrá dicha sociedad el carácter de comercial. Si la finalidad es una especulación comercial, aunque asuma la forma de sociedad civil, no será sociedad civil sino una sociedad mercantil irregular o de hecho. (Art. 2 de la Ley de Gral. de Soc. Mercantiles)

Sociedades irregulares y de hecho

Quienes celebran un contrato de sociedad deben cumplir con exigencias formales, con la inscripción en el registro y, en algunos tipos, con determinada publicidad, que deben realizarse dentro de un proceso que lleva un lapso de tiempo. Cuando éste proceso culmina, se logra regularidad.

La Ley de Sociedades Comerciales n° 16.060 de 1989 (LSC) se refiere a la sociedad irregular y a la sociedad de hecho, pero no establece criterios para diferenciarlas. La doctrina entiende que la sociedad de hecho es la que se convino, pero no se documentó [1]. La sociedad irregular es la que, al constituirse, se documentó y no se registró o no se publicó en los tipos en que se exige la publicidad, habiendo vencido los plazos para ello.

FIGURAS AFINES. Se distingue de la asociación en participación porque ésta carece de personalidad jurídica propia que sea distinta de la del asociante y del asociado, y, además, la finalidad de esta misma es realizar uno o varios actos de comercio o explotar una negociación mercantil. Difiere de la sociedad mercantil, porque ésta es toda aquella sociedad que reviste cualquiera de las seis formas del Art. 1 de la Ley Gral. de Soc. Mercantiles. Además la escritura constitutiva de una sociedad mercantil debe precisar la duración de ésta y, por tanto, no puede ser de duración indefinida, en cambio la sociedad civil puede ser de duración indefinida, ya que no se exige para su constitución que se establezca la duración de la misma. Vencido el término para la duración de una sociedad mercantil, se disuelve ésta., cosa que no ocurre en caso de que venza el plazo fijado para la duración de una sociedad civil, porque si continúa operando después de ello la sociedad, se entiende por prorrogado por tiempo indefinido su duración, sin necesidad de nueva escritura social, si no ha cumplido con la formalidad del otorgamiento de la escritura constitutivade una sociedad mercantil, cualquier socio puede ejercitar la acción "pro forma" para que se otorgue dicha escritura, a diferencia de la sociedad civil en que no existe la acción "pro forma" y si se omiten en el contrato los elementos fijados por la ley debe procederse a la liquidación de la sociedad. Cuando una sociedad mercantil tiene una finalidad ilícita se procede a la disolución de la misma para pagar las deudas de la sociedad y en el remanente no tienen derecho los socios ni a la cuota de liquidación ni al reembolso de sus aportaciones, en tanto que en la sociedad civil cuando su objeto es ilícito se procede a su liquidación para pagar las deudas sociales y para reembolsar las aportaciones a los socios y sólo las utilidades se destinan a la beneficencia pública. La sociedad civil se emplea con acierto para organizar y estructurar las asociaciones profesionales. Estas agrupaciones no son asociaciones viles, porque persiguen una finalidad económica desde el momento en que los profesionistas que la integran no tratan de dedicarse a actividades de beneficencia, sino que se proponen vivir de su propio trabajo.

CLASIFICACION:

--ES UN CONTRATO PLURILATERAL O DE ORGANIZACIÓN.

--ONEROSO

--CONMUTATIVO

--FORMAL

--Y PREPARATORIO

ELEMENTOS FORMALES.- ES un contrato formal, porque debe constar por escrito, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra terceros. Requiere otras formalidades como la escritura pública o la ratificación de firmas ante determinados funcionarios, para la inscripción en dicho Registro o cuando los fundadores aporten algún bien inmueble.

Es necesario el permiso previo de la Secretaría de Relaciones, con el cumplimiento de la llamada “Cláusula Calvo”

La falta de forma da derecho a los socios a pedir la liquidación de la sociedad, derogándose aquí los principios generales en materia de contratos, porque la falta de forma en este caso no genera nulidad relativa, puesto que la liquidación da derecho a la devolución de aportaciones y a la percepción de utilidades y no simplemente a la devolución de las aportaciones, que sería el efecto único de una verdadera nulidad; ni tampoco la falta de forma da derecho a la acción “pro forma” para pedir el revestimiento de la formalidad legal, como una segunda derogación del principio general en contrario en materia de contratos.

La sociedad civil irregular o de hecho, por falta de forma, hace que a los terceros no se les pueda oponer la falta de forma análogamente a lo que pasa a lo que pasa con la sociedad mercantil irregular o de hecho (Art. 2 de la Ley Gral. De Soc. Merc.). Además, el contrato debe precisar una serie de datos referentes a su contenido formal, como nombres de los socios fundadores, razón social, objeto de la sociedad, monto del capital social, naturaleza de cada una de las aportaciones, bajo la sanción de que la omisión de alguno de estos requisitos da lugar a la liquidación de la sociedad.

ELEMENTOS REALES.- Son dos las aportaciones y la finalidad social.

Las aportaciones pueden ser de diversas clases: iniciales, que aportan los fundadores, y posteriores o suplementarias, que se decretan posteriormente para aumentar el capital social; pueden ser de bienes o de servicios, según se trate de socio capitalista o de socio industrial.

La Finalidad debe ser común a todos los socios y tener el carácter de preponderantemente económica, pero sin ser una especulación mercantil, debe ser

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