Sucesion En Roma
wa30275 de Marzo de 2015
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Tesis cristiana
El principio de la justicia basado en los derechos de la familia consanguínea.
El testador puede disponer libremente pero respetando un mínimo de los derechos de aquellos herederos forzosos.
Sistema y legislación venezolana en cuanto a la sucesión hereditaria
Esta regulado por el Código Civil:
TÍTULO II
DE LAS SUCESIONES
Artículo 807 Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento. No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
Capítulo I
De las Sucesiones Intestadas
Sección I
De la Capacidad de Suceder
Artículo 808 Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.
Artículo 809 Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos. A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna.
Artículo 810 Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811 Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812 El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813 La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.
Sección II
De la Representación
Artículo 814 La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Artículo 815 La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.
Artículo 816 Entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás.
Artículo 817 En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos.
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819 En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas.
Artículo 820 No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder.
Artículo 821 Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado.
La legítima en Venezuela
Según el Código Civil:
De la Legítima
Artículo 883 La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Artículo 884 La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.
Artículo 885 Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se haya dispuesto de la
propiedad de una cantidad que exceda de la porción disponible.
Artículo 886 El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en provecho de un legitimario, a fondo
perdido o con reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
Artículo 887 Se imputarán al cónyuge sobre su legítima, además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección IV.
Clases de sucesiones
Singular:
Directa (legado)
Indirecta (fideicomiso singular)
Universal:
Voluntaria (testamentaria)
•Bonorum possessio
Legitima (forzosa o ab-intestada)
8. SUCESIÓN HEREDITARIA A TITULO UNIVERSAL:
Comprende la trasferencia de todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto
9. SUCESIÓN HEREDITARIA A TITULO PARTICULAR O LEGADO:
Comprende tan sólo el traspaso de una parte del patrimonio dejado por el causante.
10. SUCESIÓN HEREDITARIA SINGULAR INDIRECTA O FIDEICOMISO:
Disposición por la cual es testador deja su herencia o parte de ella encomendada a la buena de uno para que, en caso de termino determinado, la transmita a otro o la invierta de modo que se le señale.
11. DIFERENCIA ENTRE LA SUCESIÓN HEREDITARIA TESTAMENTARIA Y AB- INTESTATO:
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Acto Jurídico, mediante el cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte. Dentro del derecho romano, uno de los negocios jurídicos más importantes era el testamento, siendo que en la Ley de las Doce Tablas se establecía: Los Herederos (intestados) sólo pueden tener la sucesión no habiendo heredero testamentario.
En la configuración jurídica del pueblo romano se encuentra el hecho de que la figura de la sucesión testamentaria es la máxima exaltación de los principios de la apropiación privada, los cuales sirvieron de base para la formulación de los siguientes sistemas económicos.
En la época actual: se ha definido el testamento como un acto unilateral, personalísimo, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo que queremos que se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestos por el derecho subjetivo.
SUCESIÓN AB- INTESTADA
Resulta cuando una persona fallece, sin haber designado un sucesor determinado, por lo que los diferentes pueblos y entre ellos el romano, basado en el vínculo de consanguinidad, consagró un determinado orden de llamamiento mediante el cual el pariente más cercano debe ocupar la posición de fallecido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento -puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos
Testamento, elementos, clases según el Derecho romano y el Derecho venezolano
Hay dos clases de sucesiones, la legítima o intestada y la testamentaria. Esta última es la que se regula mediante la voluntad del causante, formulada en el acto unilateral del testamento.
Junto a la sucesión legítima, que tiene su causa fuente en el llamamiento que hace directamente la ley, la sucesión se llama testamentaria. Nuestra legislación admite la compatibilidad de ambas fuentes, contrario al derecho romano. Constituye el acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Como acto unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone de sus intereses, patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte.
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
El derecho moderno no exige, como ocurría en el derecho romano, que el testamento instituya necesariamente herederos para hacer valer como tal, el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y
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