1. DERECHO SUCESORIO - Para comprender el derecho de sucesión en Roma se hace necesario asociar tres conceptos que estaban indisolublemente ligados: La religión, la familia y la propiedad.
- Cicerón dice: “que la religión prescribe que los bienes y el culto de cada familia sean inseparables y que el cuidado de los sacrificios recaiga siempre en el que reciba la herencia”.
- Entonces de este principio emanan las otras reglas del derecho sucesorio; por la misma razón el hijo heredera automáticamente a su padre; no necesita aceptar ni rechazar la herencia; en cambio la hija si bien no quedaba excluida de la sucesión como el culto de los dioses de la familia se perpetuaba en la descendencia por vía de varón la hija heredaba en situación inferior al hijo.
2. Así estudiar la sucesión por causa de muerte equivale a estudiar la herencia. - Herencia: “ Es un derecho real que recae sobre el patrimonio transmisible de una persona”; los derecho personalísimos como el uso o la habitación que tenían el causante y otros iguales no se transmiten a lo herederos.
- Así le derecho hereditario tiene como finalidad establecer las relaciones jurídicas de una persona cuando muera.
- Recibe el nombre de herencia el conjunto de relaciones jurídicas que son objeto de esta transmisión, llamada también hereditas.
- La hereditas debemos imaginarla, como un conjunto de bienes que pasa de mano en mano, como una masa de bienes inmóvil; es el hombre el que pasa y a medida que trascurren las generaciones cada pater toma el timón y debe cuidar el patrimonio y continuar el culto.
3. Es precisamente el carácter unitario y universal de la hereditas la que hizo que permaneciera indivisa como un todo; continuaba indivisa - hasta que alguno de los herederos pidiera la liquidación de la comunidad.
- Esto hace también estudiar la circunstancia de que la sucesión hereditaria significa que el heredero asuma el lugar que tenía el de cuius, en sus derechos y obligaciones transmisible.
- Durante la vigencia del derecho de Justiniano no se transmitían el usufructo, el uso y la habitación.
- En cuanto a las obligaciones no se transmiten:
- a.- las que nacen del sponsio y de la fideipromiso.
- b.- las nacidas de la locación conducción (arrendamiento).
4. c.- las obligaciones nacidas de la sociedad y del mandato. - d.- Casi todas las obligaciones nacidas de los delitos son intransmisibles, con excepción de la del hurto; la condictio furtiva, etc.
- Sucesiones a Titulo Universal y Particular
- Suceder equivale a decir que uno adquiere y otro pierde un derecho o conjunto de derechos.
- Se llama enajenante, autor, constituyente, al que pierde el derecho.
- Y sucesor, adquirente o causahabiente al que lo recibe.
- Hay dos clases de sucesión: Universal y Particular.
5. Sucesiones Universales - Se sucede a título universal cuando una persona en virtud de un acto único, toma un conjunto jurídico, activo y pasivo de otra persona.
- En esta sucesión el sucesor asume el puesto y ocupa el lugar del anterior titular; en esta forma el sucesor será propietario, acreedor o deudor con la base de la misma causa del predecesor, así como será poseedor de buena o mala fe, según lo fuese el predecesor; no adquiere nada más ni menos que lo que él tenía; O sea hay sólo un cambio de sujeto mientras que la situación objetiva permanece inalterable.
- En Roma hubo sucesión universal inter vivos y mortis causa no como hoy que sólo existe esta última.
6. Sucesiones Particulares - En estas sucesiones se sucede no en un derecho ya existente, pues lo que se adquiere es un derecho inexistente que potencialmente estaba comprendido en el derecho del enajenante; en estas sucesiones no se toma el puesto o el lugar del enajenante, pues se adquiere sobre la base de una relación con el constituyente.
- En esta clase de sucesiones particulares el causahabiente que adquiere el dominio; lo adquiere sobre la base de un título nuevo y distinto del causante; si alguien es poseedor de una cosa en virtud de donación y la vende el adquirente pasa a ser propietario y poseedor en virtud del título venta.
- Esto explica que al adquirente a título particular no suceda en la buena o mala fe del enajenante por lo que puede ocurrir que el adquirente lo sea de buena fe, mientras que el enajenante haya estado de mala fe; esta sucesión puede ser igual que en Roma: inter vivos o mortis causa.