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“ANALISIS TEORICO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: Por un código progresista, igualitario e inclusivo”


Enviado por   •  28 de Octubre de 2015  •  Informes  •  4.827 Palabras (20 Páginas)  •  222 Visitas

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Comisión n° 14: Estudiantes de Derecho

“ANALISIS TEORICO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: Por un código progresista, igualitario e inclusivo”

Autor: Gabriel Ulises Diaz

Resumen

Somos protagonistas de un hecho histórico, frente a importantes cambios de un nuevo Código Civil y Comercial. La influencia de los derechos humanos en el derecho privado, impone una reconsideración en las instituciones, dando paso a la igualdad, la multiculturalidad, la incorporación de los derechos colectivos y la no discriminación como derechos fundantes de la dignidad humana. Se aproximan tiempos de estudio, reflexión y capacitación para brindar en la práctica, una solución a los justiciables, acorde con los principios que animaron este nuevo cuerpo normativo

A partir del presente trabajo comenzare a dilucidar aquellos aspectos del nuevo código civil y comercial que competen específicamente a las XXV Jornadas Nacionales de Derecho civil a través del tema atinente a la primera comisión

Comisión n° 1: “Reglas referidas a la capacidad de la persona humana”

Respecto a los cambios introducidos por el nuevo código referidos a capacidad considero relevante y como modo introductorio al tema hacer unos comentarios previos sobre  la Ley Nacional de Salud Mental (Ley N° 26.657). Tal corpus normativo tiene por finalidad “asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental. En el presente comentario, se hará especial énfasis a lo que podría entenderse como uno de los principales logros de la ley: el Principio de Capacidad.

El Código Civil establecía un rígido sistema, en el cual los llamados “dementes” eran declarados incapaces en juicio. Este sistema daba legitimación a un juez para que tome una decisión en relación a cuestiones relacionadas con áreas que claramente exceden el derecho. Se suele decir que los jueces conocen el derecho (Iuria Novit Curia), mas no podría sostenerse fundadamente que a su vez son idóneos en psiquiatría, psicología, sociología, etc. a punto tal de poder fundamentar una sentencia relacionada con la capacidad de un sujeto, sin valerse de un grupo interdisciplinario de profesionales.

En un interesante artículo respecto de la ley aquí tratada, Lafferriére y Muñiz  dan cuenta de que desde la doctrina se exigía un “cambio hacia un sistema más flexible bajo el principio de capacidad”. Este esperado avance en materia de Derechos Humanos, fue logrado a partir de la ley que aquí se comenta y puede reflejarse claramente a partir de los siguientes artículos:[1]

Art. 3° (Ley 26.657): “(…) Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas”.

Art. 152 ter (Cód. Civ, incorporado por ley 26.657): “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.

A partir de estos dos artículos se pueden apreciar al menos cuatro aspectos importantes: en primer lugar se establece la presunción de capacidad, lo cual tiene como contra-cara la necesidad de probar la incapacidad. Esto es un aspecto muy valioso ya que de lo contrario se allanaría el camino hacia la incapacidad. En segundo lugar la tarea unipersonal del juez es dejada de lado, y se establece como exigencia legal la intervención de un equipo interdisciplinario en la declaración de incapacidad o inhabilitación. En tercer lugar se flexibiliza el antes rígido sistema de incapacidad, ya que no se la considera un estado continuo o invariable, sino por el contrario se exige que cada tres años (cómo máximo), se revea la decisión judicial. Finalmente se establece un principio pro-autonomía, en el sentido de que se intenta limitar la afectación de la autonomía de los individuos que padecen enfermedades mentales. A partir de este orden de ideas se puede sostener que la ley 26.657 representa un avance en materia de Derechos Humanos, ya que el principio de capacidad posibilita no segar la autonomía personal.

No caben dudas que hay aspectos que en la actualidad resultan complejos de ser llevados a cabo, ya que el deber ser siempre está condicionado por el ser, es decir la realidad. Sin embargo esta ley ha puesto en escena una problemática siempre evitada, oculta y olvidada, lo cual representa la posibilidad de debatir ideas y continuar avanzando en pos de un régimen jurídico más justo.

Realizadas las aclaraciones anteriores  y ahora si, analizando específicamente el nuevo código civil y comercial, este ultimo modifica el modo de considerar al niño y adolescente, como así también introduce nociones y conceptos en torno a la capacidad de las personas . Así, identifico en el CCC Unificado como consecuencia del nuevo de paradigma en materia de niñez y adolescencia, los siguientes cambios: - Respecto de la Capacidad: arts. 22 a 24: se distingue capacidad de derecho y de ejercicio. La regla sigue siendo la capacidad, siendo la excepción, la limitación de la misma. Se introduce la consideración de la edad y grado de madurez.(personas incapaces de ejercicio art. 24). - Con relación a la capacidad de los menores de edad y ejercicio de los derechos de los menores de edad: la noción de capacidad progresiva, la incorporación del adolescente como sujeto de derechos y las capacidades graduales segú[2]n la edad y los actos que puede ejecutar ,conforme art. 26. ( arts. 25, 26). El nuevo Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años ( art. 25 útl. Párr.). A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado del propio cuerpo (art. 26 últ.párr.). - Importancia del derecho a ser oído y a emitir su opinión: se vincula con la capacidad progresiva y con el carácter de sujeto de derechos de los niños, niñas y adolescentes y en particular, respecto del adolescente, en torno a las decisiones que atañen a su propio cuerpo (art. 26). Autores, como Cecilia Grosman definen el principio de autonomía progresiva como “el derecho del niño de ejercer ciertas facultades de autodeterminación , en la medida en que adquiere la competencia necesaria para comprender las situaciones que puedan afectar su persona”. Destaco  también en cuanto a la autonomía progresiva : art. 661 sobre la legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de alimentos, inc. b: el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; art. 677 en cuanto se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores o de manera autónoma con asistencia letrada; art. 678 (oposición al juicio: el juez puede autorizar al hijo adolescente para que inicie una acción civil contra un tercero, si se oponen los progenitores, pudiendo con autorización judicial intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia con el oponente y del Ministerio Público; art. 679 juicio contra los progenitores: puede el hijo menor de edad reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada , art. 680  hijo adolescente en juicio ; art. 686 excepciones a la administración: se exceptúan los siguientes bienes de la administración –art. 685 ejercida por los progenitores-: los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores – inc. A-; art. 707 participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes: derecho a ser oídos , a tener en cuenta su opinión, valorada según su grado de discernimiento; con respecto al nombre, el art. 66 dispone como caso especial que la persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando; art. 645  sobre los actos que requieren consentimiento de ambos progenitores, cuando el acto involucra a los hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso; art,.644 sobre los progenitores adolescentes; art. 595 sobre principios generales de la adopción : inc.A, F; art. 404 falta de edad nupcial, dispensa judicial: entrevista personal con los interesados y tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona.

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