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ANALISIS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL PERUANO

SUSYVASQUEZ10 de Noviembre de 2012

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ANALISIS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL PERUANO

El titulo preliminar del código civil no solo esta relacionado con el Derecho Civil (que es parte del Derecho Privado) sino que esta relacionado también con las otras áreas o ramas del Derecho Privado tales como el Derecho de títulos valores, el Derecho Bancario, el Derecho societario(o Derecho de las sociedades empresariales y civiles).

Pero además esta relacionado con e Derecho Penal y en general con todo el sistema jurídico (es decir con todas la ramas del Derecho).

EL SISTEMA JURIDICO

Es el Derecho perteneciente a un Estado (o país) determinado. Por ejemplo el Perú tiene su propio Derecho o sistema Jurídico.

Podemos decir que dentro del Derecho comparado existen hoy tres familias: Romano- Germánico, anglosajona y derechos de base religiosa.

SISTEMA ROMANO – GERMÁNICO:

Todos los países que pertenecen a este sistema jurídico forman la familia llamada “Romano- Germánico”.

Al igual que los sistemas jurídicos de todos los países de ascendencia latina, el sistema jurídico peruano pertenece a esta familia

Características del sistema Romano – Germánico:

• Le otorga una clara predominancia de la fuente legislativa

• Toma a la jurisprudencia como fuente auxiliar

• Recoge el conjunto de principios, conceptos e instituciones del Derecho Romano.

• Forma un patrón general, pero cada Estado, cada sociedad que lo conforma tiene características propias. La particularidad del Derecho Nacional de cada país se da de 3 formas:

A. Mediante la dación (o creación) de normas jurídicas (o de Derecho) tales como la ley, la jurisprudencia, la costumbre, etc. Pero que tienen características o particularidades propias que lo diferencian de las normas jurídicas de los otros países.

B. Mediante la asunción (o inclusión) dentro de sus normas jurídicas, de principios y conceptos jurídicos, que no son unívocos es decir que no están incluidos dentro de las normas jurídicas de los otros países.

C. Mediante la creación de ramas (o áreas) que tengan características especiales, que permita conseguir determinadas finalidades

Las partes elementales de todo sistema jurídico son: las normas jurídicas y los principios del Derecho, se dice que cuando estas cambian, cambia el sistema jurídico del país que rigen.

En síntesis, normas y principios conforman estructuras que se van armando con particularidad dentro de un sistema jurídico nacional y que pasan de las sub-ramas a las ramas, de de allí a las gran clasificación del Derecho en Derecho Público (donde se da mayor importancia al interés estatal) y Derecho Privado (donde se le da mayor importancia al interés privado)

TITULO PRELIMINAR

SIGNIFICADO DEL TITULO PRELIMINAR

El titulo Preliminar es un conjunto de reglas con rango de ley- es decir del mismo valor que las demás leyes, decretos legislativos, y otras normas equivalentes-. Esto supone que para que sea modificado, suspendido o derogado, tendrá que ser por otra norma de valor equivalente o superior a esta, pero nunca por una norma de menor rango.

El titulo Preliminar trata de disposiciones con vocación de normar a todo el sistema jurídico, ya que resultan de primera importancia por la preeminencia que estos diez artículos tendrían dentro de todo el contexto legislativo nacional, actuando por su contenido de fondo, como una especie intermedia entre la constitución del Estado y lo demás de la legislación.

FUNDAMENTO HISTÓRICO

Los códigos civiles y las constituciones son casi contemporáneos (es decir casi tiene la misma edad), especialmente en el Derecho Europeo

La primera constitución europea es la constitución de Francia de 1790, así también tenemos que el C.C. Francés de 1804 es el de mayor resonancia (o influencia). Códigos Civiles contemporáneos a él son: el prusiano (1794) y el austriaco (1811)

El Código Civil era, por debajo de la Constitución del Estado, el cuerpo legislativo más importante del sistema jurídico. Por ello no resulta extraño que se introdujera un conjunto de disposiciones vinculadas con el sistema jurídico en su conjunto y no solamente con el “Derecho Civil”, tal es el caso del Código Civil Francés, seguido por códigos europeos, latinoamericanos y también por los tres nuestros: el de 1852, el de 1936, y el vigente el de 1984.

En conclusión, puede sostenerse que la vecindad de Constituciones y códigos civiles han llevado a que el titulo preliminar de los últimos años, se considere un conjunto normativo no primariamente concerniente al Derecho Civil, ni siquiera al Derecho privado, sino al sistema jurídico en su conjunto.

FUNDAMENTO DEL LUGAR DEL TITULO PRELIMINAR POR LA APLICACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS

El titulo preliminar del Código Civil ocupa un lugar preponderante dentro del sistema jurídico como conjunto, dictando normas de alcance general que van más allá del Derecho Privado. Esa preeminencia debe ser espetada por las demás leyes de la Republica, con la finalidad de impedir alteraciones que quiten coherencia y equidad al conjunto de normas legisladas.

En caso de incompatibilidad(o contradicción) entre una disposición(o norma) constitucional y una legal(o ley) se debe a preferir a la norma constitucional.

DEROGACION DE UNA NORMA LEGISLATIVA

ARTICULO I:

La ley se deroga solo por otra ley.

La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella.

Por la derogación de una ley no recobra vigencia las que ella hubiere derogado.

REGLA GENERAL SOBRE DEROGACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

El primer párrafo del articulo I del Titulo Preliminar del Código Civil establece que “La Ley se deroga solo por otra Ley”, esto expresa algo infeliz (o inexacto) porque una ley también puede ser derogada por una norma de su mismo rango aunque no sea una ley. Por ejemplo el decreto legislativo, aunque no es una ley puede derogar a una ley, porque tiene rango (o valor) de ley.

Esto equivale decir que si bien es cierto que una norma jurídica no puede ser derogada por una de inferior categoría, si puede ocurrir que sea invalidada por una norma de rango superior que dista una disposición incompatible con ella.

Una de las intenciones con las que este artículo fue elaborado es la determinación de que, ni el desuso, ni la costumbre contra ley, deroguen o quiten efecto a una norma jurídica del Derecho Positivo.

CONCEPTO DE LEY

Hay un concepto formal y otro material o sustancial de ley. En sentido formal se entiende por ley a todo precepto jurídico aprobado por el Congreso (Poder Legislativo) a través del procedimiento prescrito en la Constitución, promulgada por el Presidente de la República y publicada en el diario oficial. En cambio, ley en sentido material es toda regla de Derecho, todo precepto normativo dictado por los distintos órganos del Estado dentro de los límites de sus respetivas competencias. La ley material proviene del Estado, a diferencia de la costumbre que procede de la comunidad.

LÍMITES DE LA LEY EN EL TIEMPO

Las leyes son obligatorias desde que entran en vigencia hasta que cesan de regir.

Las leyes entran en vigencia desde el día siguiente de su publicación completa en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte (Art. 109 de la C.). La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado (art. 51 de la C.). La Ley Nº 26315 dispone que el Diario Oficial El Peruano publique el texto íntegro de los tratados celebrados por el Estado y en vigor que pasen a formar parte del Derecho nacional.

Al período que transcurre entre la promulgación y la entrada en vigencia de la ley se le denomina vacancia de la ley (vacatio legis). Durante este período rige la ley anterior.

La ley cesa de regir: a) cuando se vence el plazo de vigencia señalado en la propia ley (leyes temporales); b) cuando se ha conseguido el fin o ha desaparecido el estado de cosas para los cuales fue dictada (ratio legis); c) por derogación mediante otra ley de igual o superior jerarquía. Doctrinariamente se distingue entre derogación y abrogación, por la primera se suprime parte de la ley y por la segunda se extingue toda la ley, pero en el artículo en análisis se utiliza la palabra derogación para referirse tanto a la extinción parcial como total de la ley. También queda sin efecto por sentencia que declare su inconstitucionalidad (art. 103 de la C.).

FORMAS DE DEROGACIÓN

• Derogación expresa

Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador.

Ejemplo

El artículo 2113 del Código civil del 84 establece La derogación expresa del C.C del 36

• Derogación tacita

Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación

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