ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO Y EL DERECHO ROMANO EN LOS REFERENTE A LOS ELEMENTOS Y CLASES DE POSESIÓN
edarflic1 de Junio de 2013
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ANÁLISIS Y COMPARACIÓN
• El artículo 840 del Código Civil del Estado de Jalisco dice que es poseedor de un bien quien ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que usa o goza de él. El derecho romano señala los mismo cuando dice que la posesión es un poder de hecho, es decir, que una cosa este bajo el control de una persona y tendrá relevancia para el derecho cuando desempeñe determinada función de naturaleza jurídica; los conceptos son similares.
• El artículo 843 señala que la posesión se adquiere y se ejerce por su titular en forma directa o por otro a su favor. Se asemeja cuando el derecho romano dice que el Corpus se podía adquirir a través de otra persona, como un hijo, esclavo o un representante.
• El artículo 843 enuncia que si una persona no tiene la voluntad de poseer, sino que lo hace en provecho del propietario, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considerará poseedor. Es similar a lo que señala el derecho romano cuando dice que para tener la posesión y por tanto ser poseedor se necesita la voluntad de poseer (animus) sino se tenía este elemento la posesión se perdía, sólo se tenía una posesión natural sobre la cosa, es decir, una detentación.
• El artículo 844 dice que sólo puede ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Esto es igual en el derecho romano cuando señala que sólo se podrá apropiar de aquellas cosas que están en el comercio, res in commercium y por consiguiente pueden ser poseídas.
• El artículo 848 dicta que la posesión otorga a quien la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales. Ulpiano dice: “Nada tienen en común la propiedad con la posesión”. El código civil señala que el poseer una cosa hace la presunción de que es de tu propiedad, pero sólo es una presunción, se necesita que eso sea probado, por tanto nos quiere decir que no es lo mismo la posesión que la propiedad, tal como lo dice Ulpiano. Aunque se asemejan bastante y una puede presumir a la otra son cosas diferentes, son derechos distintos.
• El artículo 852 dice que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Es tal como señala el derecho romano al hablar que cuando se posee la cosa principal, y sus frutos o cosas accesorias no han sido separados, es decir, son pendentes, el poseedor de la cosa principal es poseedor de las cosas accesorias.
• El artículo 856 señala que es poseedor de buena fe quien ignora los vicios de su título. Comparándolo con el derecho romano se asemeja cuando éste establece que se considera poseedor de buena fe a aquél que cree tener derecho a la posesión, ignorando que posiblemente ese bien era robado o fue poseído de forma viciosa, con violencia, clandestinamente o en virtud de un precario.
• El artículo 860 enuncia que el poseedor de buena fe tiene varios derechos, entre ellos a hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena voluntad no es interrumpida. Aquí es semejante a cuando el derecho romano dice que el poseedor se hace dueño de los frutos hasta el momento en que el verdadero dueño le reclame la cosa poseída, no tenía la obligación de restituir los bienes percibidos.
• Otro derecho que señala el artículo anterior es que el poseedor de buena fe está facultado para exigir que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo además el derecho a retener el bien poseído hasta cuando se haga el pago. Con semejanza dicta el derecho romano que el poseedor de buena fe tiene derecho a los gastos necesarios y útiles que hubiera hecho para la conservación del objeto y puede retenerlo hasta que
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