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Actos de ordenación: son la contribución que según la ley, corresponde al juez en la formación progresiva del procedimiento, como forma exterior del proceso. Son fundamentales para ello los “actos de impulso” del mismo.


Enviado por   •  1 de Marzo de 2016  •  Ensayos  •  2.288 Palabras (10 Páginas)  •  372 Visitas

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TEMA XI. LOS ACTOS PROCESALES

V.  LOS ACTOS DEL JUEZ.

Todo acto juez, lleva implícita una resolución, incluso aquellos que inmediatamente tienen otra forma. El juicio, es intrínsecamente complejo, pero así no es sencillo a llegar a una clasificación de los actos del juez. Para ello, precisa que lleguemos a una diferenciación de cuál es la finalidad inmediata, y el objetivo inmediato del acto.

Para ello, diferenciaremos diversos grupos de actos del juez (o tribunal).

  1. Actos de ordenación e impulso.

  1. Actos de ordenación: son la contribución que según la ley, corresponde al juez en la formación progresiva del procedimiento, como forma exterior del proceso. Son fundamentales para ello los “actos de impulso” del mismo.

  1. Actos de impulso: corresponde a los jueces y tribunales el impulso procesal, esto es, el ordenar que el procedimiento avance por cauce legal, abriendo plazos, cerrándolos cuando precluyan, abriendo otros nuevos diferentes, dictando al efecto los proveídos (art. 273 LOPJ).
  1. Actos de ordenación: exceden de la pura determinación cronológica de cada acto procesal. Fijan el “orden” del proceso a través del orden del procedimiento, pero excediendo de la acepción simple de la forma de este para internarse en el litigio de fondo. Así puede decirse que la ordenación del proceso, necesariamente debe corresponder, en una gran medida, al juez, pues de lo contrario, cada parte tendrá que ordenarlo como le convenga.

     a’) En materia civil y durante el desarrollo del proceso a través de su procedimiento respectivo, el juez, en 1° instancia, tiene algunas atribuciones, ejemplificando vemos su potestad de formular preguntas a las partes en el acto de la muy formalista “confesión judicial”, pidiendo explicaciones conducentes a la averiguación de la verdad de los hechos. Igualmente, puede formular preguntas a los testigos, pueden pedir explicaciones a los peritos.

Al final del procedimiento civil, sea en primera instancia, sea apelación, el juez y tribunal respectivamente, pueden ordenar que se practique una “diligencia para mejor proveer”. Estas diligencias son de gran interés, ya que el juez, al dictarlas, puede alterar la distribución de la carga de la prueba; se trata de una concesión al principio de “averiguación de la verdad material” en un proceso no penal.

b’) En materia laboral, el protagonista del juicio oral en que se concentra el contenido del litigio, puede denunciar defectos en ellas y pedir a la parte demandante que la subsane en un plazo de 4 días. Además, en materia pericial, puede oír “si lo estima procedente” el “dictamen de una o varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito en el momento del acto del juicio, o terminar éste, para mejor proveer”; la designación de estos peritos especiales se hace a través de la Dirección General del Trabajo del Ministerio del Trabajo, su labor , a instancia solamente del juez laboral no se limita a los hechos, si no que se extiende también a “las practicas, usos y costumbres de observancia en profesión que se trate”.

c’) en lo penal, la “instrucción” del proceso (que, si se quiere respetar el sistema acusatorio, debe estar dirigida por un juez que no sea de la vista y fallo, se suele confiar a un juez de instrucción). En la instrucción, si vemos la LECRIM las potestades del juez son vastísimas, estas constituyen el sumario de las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y responsabilidades pecuniarias de los mismos.

El artículo 315 LECRIM; artículo 622 (Diligencias de oficio); son gran parte del contenido de la instrucción y que dependen, en su contenido, de la especialidad del delito. Ya en el juicio oral, el tribunal, a través de su presidente dirigirá los debates, y el más importante va ser el probatorio. En los procesos por delitos leves, las potestades del juez instructor, son muchos menores, con el inconveniente grave de que la Ley de .28-12-88, ha aparecido una instrucción del MF concurrente en algunos casos y aún secante.

  1. Actos de resolución.

Es la manera normal del juez o tribunal, de contribuir a la formación y resolución del procedimiento como forma exterior del proceso. Por ello se pueden clasificar las resoluciones judiciales en dos grandes grupos; el que comprende las de “ordenación e impulso” del proceso y las de “finalización” del mismo.

Según este criterio, es frecuente que los ordenamientos procesales fijen tres clases de resoluciones, las llamadas; providencias, autos y sentencias.

  1. Las providencias son resoluciones de simple tramitación, dedicadas a impulsar el proceso o incluso a realizar en ellas algunas operación valorativa que les corresponda por la naturaleza de las cosas, así contribuyen a la “ordenación” del proceso. Su forma es muy simple: la determinación del juez o tribunal que las dicte, el contenido de la orden resolutoria, la fecha y firmas.

Si las providencias se dictan oralmente por el juez o tribunal, en algunos casos, las leyes las denominan “acuerdos”, sin demasiado orden, pero las resoluciones formuladas oralmente deberán incluir su fundamentación, si han de ser protocolizadas.

  1. Los autos. Con las sentencias, desde el punto de vista formal, podrían formar un solo grupo, caracterizado porque ha de contener una fundamentación expresa de su fallo, integrada, no debe hacerse, porque, en el caso de nuestro ordenamiento positivo, las dos formas se aplican de modo claramente diferenciado y también a actos que ponen fin al proceso y del desistimiento.

Los autos comprenden la enunciación del juez o tribunal que los dicte, lugar y fecha, un cuerpo integrado por una parte de exposición de los hechos que lo motivan, seguida de otra en que se “subsumen” tales hechos a las normas jurídicas correspondientes y el fallo.

En lo civil se indica que los autos se utilizaran cuando decidan incidentes o puntos que determinen la personalidad combatida de las partes, la competencia del juzgado o tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la repulsa de una demanda, la admisión o inadmisión de las excepciones, la denegación del recibimiento a prueba o cualquier diligencia de ella, las que puedan producir a las partes un prejuicio irreparable y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

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